Por Carlos Pascuariello
En el marco de la Ley N º 4.725, sancionada años atrás, se dispuso en el articulo 3º la creación de Zonas destinadas al ordenamiento y regulación de las actividades de pesca artesanal. Asimismo se establecieron los lineamientos para la elaboración de Planes de Manejo; los que entre otros aspectos de acuerdo a lo establecido por articulo el 7º inciso “d”, debían resolver la “delimitación de áreas y tiempos para el ejercicio de la pesca artesanal en cada una de las Zonas del mar territorial de jurisdicción provincial”.
En tal sentido, teniendo en cuenta los objetivos vigentes a través de la aprobación de la referida norma y a los efectos de facilitar la elaboración de Planes de Manejo previstos, se propone la incorporación en su artículo 7°, de una disposición tendiente a la delimitación de áreas, por parte de la Autoridad de Aplicación, a los fines de hacer efectivo el desarrollo de la actividad pesquera artesanal, de acuerdo a las características, necesidades y conveniencias contempladas en la adopción de sistemas apropiados de manejo, en los ámbitos costeros del litoral marítimo provincial.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°: Modificase el Artículo 7° de la Ley N º 4725, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 7º: Los Planes de Manejo de las Zonas de Pesca Artesanal deben resolver y contener los siguientes aspectos:
a) Descriptivos y determinantes, en relación a las áreas geográficas y especies biológicas que las habitan en forma temporal o permanente.
b) Estudios biológico -pesqueros de los recursos que integran el ecosistema.
c) Estrategias de aprovechamiento, elaboración y mercado de los productos.
d) Delimitación de áreas y tiempos para el ejercicio de la pesca artesanal en cada una de las Zonas del mar territorial de jurisdicción provincial.
e) La autoridad de aplicación en base a fundamentos técnicos y científicos podrá elaborar y aplicar planes de manejo apropiados, de acuerdo a las características, necesidades y conveniencias para el desarrollo de la actividad en cada una de las áreas que a estos efectos establezcan
f) Régimen de acceso a los recursos pesqueros con especificaciones de cupos de captura por especie para cada Zona operativa y cuotas individuales por embarcación habilitada en cada período anual o entre vedas zonales temporarias, totales o parciales que determine la Autoridad de Aplicación.
g) Especificaciones y precisa reglamentación de los sistemas de pesca y sus componentes, en todas las modalidades abarcativas, desde las operaciones manuales tradicionales, basadas en maniobras marineras, hasta la incorporación de tecnologías, conforme a la evolución natural del pescador, a condición que estas últimas aporten mayor eficacia en la obtención de productos de calidad y en la multiplicación laboral, como así también en la protección del ambiente marino y sus recursos biológicos; regulando para ello frecuencias operativas, capacidades extractivas y procedimientos, observando rigurosamente el principio de pesca no depredatoria en todos los casos y las especialidades de pesca selectiva en particular, indicadas para cada zona de pesca artesanal.
h) Expresa prohibición de la operatoria de método de pesca por arrastre, con excepción del arte denominado raño.
Articulo 2º: De forma.
En el marco de la Ley N º 4.725, sancionada años atrás, se dispuso en el articulo 3º la creación de Zonas destinadas al ordenamiento y regulación de las actividades de pesca artesanal. Asimismo se establecieron los lineamientos para la elaboración de Planes de Manejo; los que entre otros aspectos de acuerdo a lo establecido por articulo el 7º inciso “d”, debían resolver la “delimitación de áreas y tiempos para el ejercicio de la pesca artesanal en cada una de las Zonas del mar territorial de jurisdicción provincial”.
En tal sentido, teniendo en cuenta los objetivos vigentes a través de la aprobación de la referida norma y a los efectos de facilitar la elaboración de Planes de Manejo previstos, se propone la incorporación en su artículo 7°, de una disposición tendiente a la delimitación de áreas, por parte de la Autoridad de Aplicación, a los fines de hacer efectivo el desarrollo de la actividad pesquera artesanal, de acuerdo a las características, necesidades y conveniencias contempladas en la adopción de sistemas apropiados de manejo, en los ámbitos costeros del litoral marítimo provincial.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°: Modificase el Artículo 7° de la Ley N º 4725, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 7º: Los Planes de Manejo de las Zonas de Pesca Artesanal deben resolver y contener los siguientes aspectos:
a) Descriptivos y determinantes, en relación a las áreas geográficas y especies biológicas que las habitan en forma temporal o permanente.
b) Estudios biológico -pesqueros de los recursos que integran el ecosistema.
c) Estrategias de aprovechamiento, elaboración y mercado de los productos.
d) Delimitación de áreas y tiempos para el ejercicio de la pesca artesanal en cada una de las Zonas del mar territorial de jurisdicción provincial.
e) La autoridad de aplicación en base a fundamentos técnicos y científicos podrá elaborar y aplicar planes de manejo apropiados, de acuerdo a las características, necesidades y conveniencias para el desarrollo de la actividad en cada una de las áreas que a estos efectos establezcan
f) Régimen de acceso a los recursos pesqueros con especificaciones de cupos de captura por especie para cada Zona operativa y cuotas individuales por embarcación habilitada en cada período anual o entre vedas zonales temporarias, totales o parciales que determine la Autoridad de Aplicación.
g) Especificaciones y precisa reglamentación de los sistemas de pesca y sus componentes, en todas las modalidades abarcativas, desde las operaciones manuales tradicionales, basadas en maniobras marineras, hasta la incorporación de tecnologías, conforme a la evolución natural del pescador, a condición que estas últimas aporten mayor eficacia en la obtención de productos de calidad y en la multiplicación laboral, como así también en la protección del ambiente marino y sus recursos biológicos; regulando para ello frecuencias operativas, capacidades extractivas y procedimientos, observando rigurosamente el principio de pesca no depredatoria en todos los casos y las especialidades de pesca selectiva en particular, indicadas para cada zona de pesca artesanal.
h) Expresa prohibición de la operatoria de método de pesca por arrastre, con excepción del arte denominado raño.
Articulo 2º: De forma.
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