Enviado por Puerta E
Así lo resolvió la Cámara en lo Civil de Comodoro Rivadavia a favor de ocho jóvenes adictos. La ciudad no cuenta con un centro asistencial para atender estos casos, aunque el Gobierno puso en marcha un establecimiento, éste supone un proceso que debe extenderse en el tiempo. Esto significa que no resuelven la afectación a la salud como bien jurídico individual de los reclamantes. El tribunal recordó que la protección del derecho a la salud es una obligación impostergable del estado de inversión prioritaria. FALLO COMPLETO
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: “A. P. I. y otros c/ PROVINCIA DEL CHUBUT s/ ACCION DE AMPARO” Expte N° 16.353/2007, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución N° 2, (Expte. N° 1011/2006) por haber interpuesto a fs. 708/718 la parte actora, recurso de apelación contra la sentencia de fs. 702/706, que rechazó la acción de amparo.
De las constancias de autos surge que los señores P. I. A., O. A. A., P. A. L., L. F. W., por propio derecho y F. L. en representación de su hijo J. E. L.; S. M. L., en representación de su hijo J. G. D.; J.C. R., en representación de su hijo A. D. I.; M. C. T., en representación de su hijo P. J. C., con patrocinio letrado de la Defensa Pública interpusieron acción de amparo contra la Provincia del Chubut a fin de que se le ordenen cumplir efectivamente con la obligación legal de brindar tratamiento (público y gratuito) por drogodependencia, definido en el artículo 10 inc. b), c) y d) de la ley 4969, dotando a la ciudad de Comodoro Rivadavia en el plazo que se determine -no mayor a un año-, de instalaciones y equipos profesionales que permitan el funcionamiento de un Centro preventivo-asistencial con niveles ambulatorio y de internación según las especificaciones impuestas por la Resolución Conjunta no. 361/97 y 153/97 del Ministerio de Salud y Acción Social y la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción de la Nación y Lucha contra el Narcotráfico, ambos de la Nación, exigibles también a los establecimientos públicos provinciales (artículo 2 de la mencionada resolución). Al efecto, solicitan se ordene al Poder Ejecutivo Provincial la inclusión en el Proyecto de Presupuesto de 2007 de las partidas necesarias a tal fin y al Poder Legislativo que controle o, en su caso, cubra tal inclusión en la Ley de presupuesto de 2007.
Fundaron la acción en la existencia de una omisión estatal grave y manifiesta, lesiva de los derechos y garantías consagrados por la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 inc. 1 y 2 “c” y “d”), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 25 inc. 1 y 2 puntos “b” y “c”, 25 y 26), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 14 y 75 inc. 22 de la C.N. y arts. 18 inc. 1 y 2, 72 inc. 1, 2, 9, y 73 de la Constitución Provincial y ley 4969 art. 10. Ofrecieron prueba e hicieron reserva del caso federal.
A fs. 166, contestó la vista conferida la Sra. Asesora Civil por los menores J. E. L., J. G. D. y P. J. C..
A fs. 227, contestó la demanda la Provincia del Chubut, planteó la caducidad de la acción, la inexistencia del deber legal que se le endilga, se detuvo sobre los aspectos temporales y modales relativos a la puesta en marcha del centro, adujo la inexistencia de perjuicio en concreto, indico las medidas llevadas a cabo por el Estado. Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.
Producida la prueba ofrecida por las partes, a fs. 702/706, el juez de grado falló rechazando la acción de amparo intentada por la parte actora. Calificó la acción como colectiva porque “los alcances trascienden a los meros sujetos intervinientes en la litis”. Luego consideró que de la ley 4969, que constituye el marco jurídico destinado a prevenir la drogodependencia en el ámbito provincial, no surge la situación de incumplimiento que los actores endilgan a la provincia. Ello porque el citado régimen normativo incluye una serie de medidas tendientes a instrumentar las políticas de la provincia en la materia pero, en modo alguno, autoriza a concluir que la instalación de un centro de tratamiento como el que se requiere constituye una obligación de la Provincia. Consideró que la petición se introduce en cuestiones que hacen a la oportunidad de la extensión de la actividad estatal en materia de adicciones y que proceder del modo propuesto implica inmiscuirse en la distribución presupuestaria estatal, cuyo diseño instrumentación, control y ejecución compete a los otros poderes del estado. En sustento de este criterio invoca un reciente pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia (fallo del 8/11/2006, registrado bajo el nº 18/06.
En su memoria -fs. 708/718-, la parte actora precisó como motivos de agravios los siguientes: primero, que la instalación de un centro de adicciones constituye una obligación exigible de conformidad con las previsiones de la propia ley 4969 y de acuerdo a los déficit sanitarios acreditados en la causa. Segundo que, frente al hipotético caso que se entienda que el citado régimen normativo no contiene explícita ni implícitamente la obligación de dotar de un centro de tratamiento a esta ciudad, no podrá desconocerse que la Provincia debe, igualmente brindar adecuado tratamiento a la patología de adicción que sufren los actores. Invocó la aplicación de los pactos internacionales y normas constitucionales que reconocen y protegen los derechos que denuncia vulnerados, -a la vida, a la salud y a la dignidad-. Citó jurisprudencia que avala su postura. En acápite separado, destacó que se ha omitido considerar las normas vigentes en relación a la protección integral de la niñez y adolescencia (ley 4347 y ley 26.061) a pesar que la acción involucra a adolescentes. También, remarcó jerarquía constitucional del derecho a la salud invocado, reconocido además en los pactos internacionales citados. Sostuvo que no se encuentra garantizada por el estado provincial la asistencia hospitalaria adecuada para los problemas que puedan surgir en el transcurso de la enfermedad. Por último, negó que la presente acción devengue en una injerencia del Poder Judicial en facultades del Poder Ejecutivo. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la acción de amparo, previo reiterar la reserva del caso federal.
Previo dar tratamiento a las cuestiones sometidas a revisión resulta necesario realizar unas breves consideraciones acerca del derecho a la salud que ha dado sustento a la acción de amparo que nos ocupa.
La constitución nacional, en el texto originario de 1853 y 1860 no incluyó de manera expresa, sino implícitamente a este derecho, a través del art. 33 de los derechos no enumerados. Era un derecho individual anexo al derecho a la vida y su sujeto pasivo era el Estado, que debía abstenerse de violar o dañar la salud (conf. Germán J. Bidart Campos. “Lo viejo y lo nuevo en el derecho a la salud: entre 1853 y 2003”, La Ley, T. 2003-C- 1235).
La reforma constitucional de 1994 incorpora el derecho a la salud de manera expresa en diferentes normas que permiten caracterizarlo como un derecho de incidencia colectiva. Así, en el art. 41 sobre ambiente al establecer que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano…”. En el art. 42 sobre consumidores y usuarios al indicarse que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud…”. En el art. 43 al reconocer al amparo acción expedita y rápida en los casos que se vulneren los derechos reconocidos por los artículos referenciados y los derechos de incidencia colectiva en general. En el art. 75 inc. 19 que ordena como competencia del Congreso: “Proveer lo conducente al desarrollo humano…”. En el art. 75 inc. 22 al reconocer rango constitucional a determinados tratados internacionales de derechos humanos. En el art. 75 inc. 23 sobre discriminación inversa que dice: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.
Interesan particularmente los instrumentos internacionales dotados de jerarquía constitucional, porque en ellos encontramos claras y precisas normas sobre este derecho. En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. VII y XI; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3, 8 y 25; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 6, 7 y 24; en la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4 inc. 1. 5 incs. 1 y 2, 19 y 25 y en la Convención sobre los derechos del Niño, arts. 3, 6, 23, 24 y 25; en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12; siendo dable destacar este último no sólo por el alcance preciso que da la norma al contenido del derecho sino también por tarea de su Comité respectivo que desarrolló de la manera más completa sus alcances. Asimismo también se puede inferir que existe una protección especial indirecta de este derecho humano a la salud de los otros tratados internacionales contra la discriminación, contra la tortura y otras penas crueles y contra el genocidio.
De lo expuesto resulta que las normas preeminentes de nuestro ordenamiento permiten reconocer en el derecho a la salud una doble dimensión: individual y social (conf. Augusto Morello y Néstor A. Cafferata, “Dimensión social del Derecho a la Salud. Problemas, enfoques y perspectivas”, ED 213-937). Es decir, como derecho de cada persona y como derecho de incidencia colectiva y, en ambos casos como uno de los derechos humanos fundamentales (Germán Bidart Campos, ob. cit.).
En autos, es claro que los actores actuaron en la faz individual del derecho a la salud, en una dimensión estrictamente personal (solicitando tratamiento terapéutico, público y gratuito por drogadpendencia), ostentando un clásico derecho individual cuya protección obedece a la tutela de un interés subjetivo. Ello, más allá que a los fines del cumplimiento del tratamiento solicitaron el funcionamiento de un centro preventivo – asistencial con niveles ambulatorio y de internación y que pretensión se proyecte en la dimensión colectiva del derecho a la salud, al encontrar en la misma interés la comunidad en su conjunto.
Estas consideraciones son fundamentales para la dilucidación de la cuestión traída a resolver. Es que, por un lado excluyen la aplicación lisa y llana del precedente del Superior Tribunal de Justicia en el que funda su sentencia el juez de grado y por el otro demuestran como no se ha dado tratamiento a lo inherente a la situación individual de los amparistas. No puede ser soslayada que los casos no guardan similitud, en aquél el derecho a la salud solo se proyectaba en la dimensión colectiva (repárese que fue promovido por la Asesoría de Familia de la ciudad de Puerto Madryn) y no se hallaban en juego derechos subjetivos, de modo tal que estábamos ante un amparo colectivo.
Por el contrario aquí estamos ante un amparo individual con pluralidad de sujetos que han expuesto concretamente como la situación que califican como omisión indebida del Estado “los afecta en forma personal y directa y no meramente como miembros de la comunidad interesados en que la provincia cumpla con sus obligaciones en materia de salud” (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo del 31/10/2006, “Ministerio de Salud y/o Gobernación de Salta”, LL 2006-F-507).
Bajo estas premisas esenciales hemos de dar tratamiento a los agravios de la parte actora.
El primero de ellos se vincula con la dimensión colectiva del derecho a la salud puesto que se refiere al segundo aspecto de la pretensión, tal como ya hemos precisado. Esto es, sí corresponde o no al Estado como conducta debida dotar a esta ciudad de un centro de adicciones de acuerdo a las previsiones de las normas sanitarias nacionales.
Ahora bien, debe señalarse que, desde la Secretaría de Salud -tal como señala la recurrente- se sostuvo, el día 31 de marzo de 2006 que “con el fiel objetivo de brindar un sistema de salud acorde a los problemas que generan el consumo de drogas en todas sus modalidades, los cuales requieren sin lugar a dudas la mayor atención de esta Secretaría, informo a Uds. que se está elaborando un proyecto a los fines de dotar a la ciudad de Comodoro Rivadavia de recursos humanos que posibiliten el funcionamiento de un Centro Asistencial adecuado y específico, tanto a los fines preventivos como se su respectivo tratamiento” –fs. 20-.
Finalmente, conforme resulta de la documental agregada por la propia actora, nota 03/07 del 19 de marzo de 2007, emitida por la Coordinadora Provincial del Programa de Prevención y Asistencia en las Adicciones dependiente de la Secretaría de Salud, se encuentra en formación el Centro de Día en Comodoro Rivadavia, el equipo está en funciones desde el 1º de diciembre de 2006, a esa fecha carecía de un edificio propio pero ya se alquiló un inmueble en Rivadavia 1637 que estaría en proceso de reforma por el término de 60 días.
Respecto al Centro Integral de Internación, la funcionaria informó que superada la primer etapa se procederá a implementar el Centro de Internación, que ya cuentan con un inmueble para que el mismo funciones, se esta haciendo el “diagnóstico edilicio de la propiedad –primer visita realizada el 13/3/07 habiéndose trazado líneas generales en estudio y diseño.
Incluso, la adopción de esta medida se hizo conocer a través del sitio oficial en Internet del Gobierno de la provincia del Chubut. Así, en la correspondiente al día 16 de Enero de 2007, se lee que el Sr. Gobernador junto con la Secretaria de Salud, Graciela Di Perna se reunió con el Secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Nación, José Granero con motivo de la puesta en marcha en Comodoro Rivadavia del primer Centro Integral de Asistencia y Rehabilitación de las Adicciones de la Patagonia”. En la nota se citan los dichos del funcionario nacional que calificó la puesta en marcha del Centro como “esencial a la política de estado”, los del Sr. Gobernador, quien expresa que la concreción de ese Centro Integral, fue posible “primero con decisión política” y por último los de la Secretaria que da cuenta del apoyo del Sedronar en todo lo que tiene que ver con la parte operativa del programa, la puesta en marcha del Centro y la orientación del personal.
El iter descripto demuestra que, en el transcurso de la litis, el Estado provincial ha adoptado medidas positivas tendientes al establecimiento progresivo del servicio de atención en esta ciudad, conforme lo previsto por el artículo 10 de la ley 4969. Concretamente, éstas propenden al funcionamiento de un Centro preventivo asistencial con niveles ambulatorios y de internación, tal como fuera explicitado en la pretensión objeto de la presente acción; de modo tal que un pronunciamiento en tal sentido carece de virtualidad jurídica.
Sentado ello, no puede soslayarse que la implementación de un Centro de la complejidad que se requiere supone un proceso que debe extenderse -razonablemente- en el tiempo. Así lo ha hecho saber la propia Licenciada Baudés en la nota anejada a fs. 681/682. Este extremo demuestra que las citadas medidas no resuelven la afectación a la salud –probada en la causa- como bien jurídico individual de los reclamantes.
Lo expuesto da sustento parcial a la queja de la parte recurrente; es que tal como señalan en el punto 2 del capítulo III – “Motivos de agravio” de la memoria no se puede desconocer la necesidad de adoptar medidas para brindar el adecuado tratamiento a la patología de adicción que sufren los actores.
Repárese que tal como lo vienen sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Estado es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y el derecho a la salud de las personas – niños y adultos- y de asegurar la continuidad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta de la función rectora que le atribuye la legislación nacional y provincial en este sentido y de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar las acciones necesarias con las autoridades pertinentes y distintos organismos del área de la salud en miras de lograr la realización del derecho a la salud (Fallos 324:3569, considerando 13).
Por otra parte, la Provincia ha declarado de interés público la prevención de la drogodependencia, la asistencia y reinserción, a través de la ley 4969, definiendo a dicha patología en su artículo 4º inc a) como enfermedad social. Y, conforme resulta del artículo 10, ha asumido una serie de obligaciones entre la que se encuentra no sólo la de establecer en forma progresiva servicios de atención y propiciar convenios con instituciones privadas; sino también la de garantizar el tratamiento de las adicciones y cubrir gastos que demanden los tratamientos y rehabilitación de las personas en los casos que se determine.
Del informe presentado por el Cuerpo Médico Forense, fs. 645, no impugnado por las partes, surge que los actores P. I. A., O. A. A., P. A. L., J. E. L., J. G. D., A. D. I. P. J. C. y L. F. W. son todos pacientes drogodependientes y que los mismos para su reinserción necesitan empezar o continuar con un tratamiento adecuado, objetivo que no se ha podido lograr a través de la asistencia primaria otorgada por el Hospital Regional dado que la misma resulta insuficiente.
Del acta de inspección de fs. 265/267, efectuada en el Servicio Salud Mental del Hospital Regional, resulta que es objetivo del mismo la atención de dolencias agudas y no la asistencia de adictos. El servicio sólo funciona como un lugar de desintoxicación sin que se pueda continuar un tratamiento adecuado, en virtud de las limitaciones estructurales y de recursos humanos. Lo expuesto concuerda plenamente con las declaraciones testimoniales de fs. 245, 248, 278, documental de fs. 251, nota de fs. 655, de las que surge la imposibilidad actual de iniciar o continuar tratamientos y rehabilitación necesaria en este tipo de patologías en esta ciudad, en forma pública y gratuita. Las personas adictas deban recurrir instituciones en otros lugares de la provincia o del país, con el consiguiente desarraigo y carga familiar de afrontar mayores costos tal como lo ha ilustrado el testimonio de fs. 245, al que ya hemos hecho referencia.
A su vez, tampoco puede soslayarse que uno de los centros más cercanos, el de la ciudad de Madryn cuenta sólo con 40 plazas, tal como resulta del informe de fs. 655, manifestando incluso que en el término de cuatro años, es decir desde el año 2003, sólo ha atendido 18 pacientes de Comodoro Rivadavia.
Queda así acreditado el déficit concreto en las prestaciones sanitarias en materia de adicciones a sustancias psicoactivas y por la tanto la vulneración del derecho individual a la salud de los reclamantes individualizados, constituyendo este argumento recursivo el único de entidad de la defensa. Ya hemos citado el bloque de normas constitucionales que lo consagran, solo agregaremos –siguiendo calificada doctrina- que de éstas normas y la interpretación que de las mismas ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden al rol del Estado en su concreción efectiva, fundamentalmente a partir de la reforma de 1994, es dable afirmar que: Los derechos a la igualdad, a la salud, a la vida, a la calidad de ella, requieren medidas adecuadas para su protección de manera de hacer efectivos aquellos derechos y garantías. La protección del derecho a la salud es una obligación impostergable del estado de inversión prioritaria. El derecho a la salud impacta directamente en la calidad de vida. El derecho a la salud es autónomo y su protección no se reduce a la abstención de daño sino a la exigencia de prestaciones de dar y hacer. El derecho a la salud está ligado al concepto de prestaciones esenciales. El acceso a un nivel de prestación garantiza el goce efectivo del derecho constitucional de salud.” (Susana Cayuso, “El derecho a la salud: un derecho de protección y prestación”, LL 2004 –C-303).
Corroborando lo expuesto, en reciente pronunciamiento de nuestro máximo tribunal nacional se ha sostenido: “Que quienes tienen a su cargo la administración de los asuntos del Estado deben cumplir con la Constitución garantizando un contenido mínimo a los derechos fundamentales y muy especialmente en el caso de las prestaciones de salud, en los que están en juego tanto la vida como la integridad física de las personas. Una sociedad organizada no puede admitir que haya quienes no tengan acceso a un hospital público con un equipamiento adecuado a las circunstancias actuales de la evolución de los servicios médicos. No se cumple con ello cuando los servicios son atrasados, descuidados, deteriorados, insuficientes, o presentan un estado lamentable porque la Constitución no consiente interpretaciones que transformen a los derechos en meras declaraciones con un resultado trágico para los ciudadanos. Todos los individuos tienen derechos fundamentales con un contenido mínimo para que puedan desplegar plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la dignidad humana, y que esta Corte debe proteger.” (CSJ, voto del Dr. Lorenzetti, fallo ya citado del 31/10/2006).
En función de lo hasta aquí manifestado, a fin de no tornar ilusorio el ejercicio de los derechos (CSJ, 1/6/2001 “Asociación Benghalensis y otros c. Ministerio de Salud y Acción Social. Estado Nacional s/ Amparo Ley 16896”) corresponde ordenar a la Provincia del Chubut a cumplir con la asistencia, tratamiento y rehabilitación de los actores. Pues como, también nos enseña nuestro tribunal cimero, reconocer un derecho pero negarles un remedio apropiado equivale a desconocerlo (CSJ, 9/4/2002 “ Mignone Emilio F”).
El contenido del tratamiento deberá respetar el programa terapéutico básico a cumplir en el tratamiento de las adicciones previsto por la Resolución Conjunta 362/97 y 154 /97 del Ministerio de Salud y Acción Social y Secretaría de programación para la Prevención de la Drogradicción y la Lucha contra el Narcotráfico. Ello porque dichas normas establecen el estándar mínimo del contenido de la prestación de salud para los tratamiento médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes. La medida exacta de la prestación debida ha sido especificada por vía reglamentaria de la Administración (cfr. Víctor Abramovich –Christian Courtis, “El derecho a la atención sanitaria como derecho exigible” LL 2001-D-22); es decir tiene concreción normativa y a la misma hemos de atenernos.
Por todo lo expuesto, han de tener acogida parcial los agravios y, en consecuencia, se ordena a la Provincia del Chubut a brindar la atención médica y asistencial a los Sres. P. I. A., O. A. A., P. A. L., J. E. L., J. G. D., A. D. I. P. J. C. y L. F. W. en el plazo de diez días contados a partir de que quede firme la presente, de conformidad con lo señalado precedentemente.
No se imponen costas, en ninguna de las dos instancias “por ser la Provincia del Chubut a través de dos de sus Órganos la que ha integrado el presente litigio (STJ de la Provincia del Chubut, sentencia ya citada). No se regulan honorarios atento lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 4335.
Por ello la Sala A de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en Comodoro Rivadavia,
R E S U E L V E:
1).- Hacer lugar parcialmente al recurso de la actora de fs. 708 y revocar la resolución de fs. 702/706.
2º).- Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta a fs. 134. Ordenar a la Provincia del Chubut que brinde tratamiento médico y psicológico a los actores P. I. A., O. A. A., P. A. L., J. E. L., J. G. D., A. D. I. P. J. C. y L. F. W., en el plazo de diez (10) días contados a partir de que quede firme la presente, de conformidad con lo señalado en el considerando respectivo.
3º).- Sin costas en ambas instancias conforme lo señalado en el considerando respectivo.
4º).- Tener presente el mantenimiento de la reserva del caso federal efectuada a fs. 718.
5º).- Regístrese, notifíquese y devuél-vase.
Fdo. Silvia N. Alonso de Ariet –Presidente-; Graciela Mercedes García Blanco –Juez de Cámara-; Marta Susana Reynoso de Roberts –Juez de Cámara-.
REGISTRADA BAJO EL N° 021 DEL AÑO 2007
DEL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=33150
Así lo resolvió la Cámara en lo Civil de Comodoro Rivadavia a favor de ocho jóvenes adictos. La ciudad no cuenta con un centro asistencial para atender estos casos, aunque el Gobierno puso en marcha un establecimiento, éste supone un proceso que debe extenderse en el tiempo. Esto significa que no resuelven la afectación a la salud como bien jurídico individual de los reclamantes. El tribunal recordó que la protección del derecho a la salud es una obligación impostergable del estado de inversión prioritaria. FALLO COMPLETO
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: “A. P. I. y otros c/ PROVINCIA DEL CHUBUT s/ ACCION DE AMPARO” Expte N° 16.353/2007, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución N° 2, (Expte. N° 1011/2006) por haber interpuesto a fs. 708/718 la parte actora, recurso de apelación contra la sentencia de fs. 702/706, que rechazó la acción de amparo.
De las constancias de autos surge que los señores P. I. A., O. A. A., P. A. L., L. F. W., por propio derecho y F. L. en representación de su hijo J. E. L.; S. M. L., en representación de su hijo J. G. D.; J.C. R., en representación de su hijo A. D. I.; M. C. T., en representación de su hijo P. J. C., con patrocinio letrado de la Defensa Pública interpusieron acción de amparo contra la Provincia del Chubut a fin de que se le ordenen cumplir efectivamente con la obligación legal de brindar tratamiento (público y gratuito) por drogodependencia, definido en el artículo 10 inc. b), c) y d) de la ley 4969, dotando a la ciudad de Comodoro Rivadavia en el plazo que se determine -no mayor a un año-, de instalaciones y equipos profesionales que permitan el funcionamiento de un Centro preventivo-asistencial con niveles ambulatorio y de internación según las especificaciones impuestas por la Resolución Conjunta no. 361/97 y 153/97 del Ministerio de Salud y Acción Social y la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción de la Nación y Lucha contra el Narcotráfico, ambos de la Nación, exigibles también a los establecimientos públicos provinciales (artículo 2 de la mencionada resolución). Al efecto, solicitan se ordene al Poder Ejecutivo Provincial la inclusión en el Proyecto de Presupuesto de 2007 de las partidas necesarias a tal fin y al Poder Legislativo que controle o, en su caso, cubra tal inclusión en la Ley de presupuesto de 2007.
Fundaron la acción en la existencia de una omisión estatal grave y manifiesta, lesiva de los derechos y garantías consagrados por la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 inc. 1 y 2 “c” y “d”), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 25 inc. 1 y 2 puntos “b” y “c”, 25 y 26), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 14 y 75 inc. 22 de la C.N. y arts. 18 inc. 1 y 2, 72 inc. 1, 2, 9, y 73 de la Constitución Provincial y ley 4969 art. 10. Ofrecieron prueba e hicieron reserva del caso federal.
A fs. 166, contestó la vista conferida la Sra. Asesora Civil por los menores J. E. L., J. G. D. y P. J. C..
A fs. 227, contestó la demanda la Provincia del Chubut, planteó la caducidad de la acción, la inexistencia del deber legal que se le endilga, se detuvo sobre los aspectos temporales y modales relativos a la puesta en marcha del centro, adujo la inexistencia de perjuicio en concreto, indico las medidas llevadas a cabo por el Estado. Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.
Producida la prueba ofrecida por las partes, a fs. 702/706, el juez de grado falló rechazando la acción de amparo intentada por la parte actora. Calificó la acción como colectiva porque “los alcances trascienden a los meros sujetos intervinientes en la litis”. Luego consideró que de la ley 4969, que constituye el marco jurídico destinado a prevenir la drogodependencia en el ámbito provincial, no surge la situación de incumplimiento que los actores endilgan a la provincia. Ello porque el citado régimen normativo incluye una serie de medidas tendientes a instrumentar las políticas de la provincia en la materia pero, en modo alguno, autoriza a concluir que la instalación de un centro de tratamiento como el que se requiere constituye una obligación de la Provincia. Consideró que la petición se introduce en cuestiones que hacen a la oportunidad de la extensión de la actividad estatal en materia de adicciones y que proceder del modo propuesto implica inmiscuirse en la distribución presupuestaria estatal, cuyo diseño instrumentación, control y ejecución compete a los otros poderes del estado. En sustento de este criterio invoca un reciente pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia (fallo del 8/11/2006, registrado bajo el nº 18/06.
En su memoria -fs. 708/718-, la parte actora precisó como motivos de agravios los siguientes: primero, que la instalación de un centro de adicciones constituye una obligación exigible de conformidad con las previsiones de la propia ley 4969 y de acuerdo a los déficit sanitarios acreditados en la causa. Segundo que, frente al hipotético caso que se entienda que el citado régimen normativo no contiene explícita ni implícitamente la obligación de dotar de un centro de tratamiento a esta ciudad, no podrá desconocerse que la Provincia debe, igualmente brindar adecuado tratamiento a la patología de adicción que sufren los actores. Invocó la aplicación de los pactos internacionales y normas constitucionales que reconocen y protegen los derechos que denuncia vulnerados, -a la vida, a la salud y a la dignidad-. Citó jurisprudencia que avala su postura. En acápite separado, destacó que se ha omitido considerar las normas vigentes en relación a la protección integral de la niñez y adolescencia (ley 4347 y ley 26.061) a pesar que la acción involucra a adolescentes. También, remarcó jerarquía constitucional del derecho a la salud invocado, reconocido además en los pactos internacionales citados. Sostuvo que no se encuentra garantizada por el estado provincial la asistencia hospitalaria adecuada para los problemas que puedan surgir en el transcurso de la enfermedad. Por último, negó que la presente acción devengue en una injerencia del Poder Judicial en facultades del Poder Ejecutivo. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la acción de amparo, previo reiterar la reserva del caso federal.
Previo dar tratamiento a las cuestiones sometidas a revisión resulta necesario realizar unas breves consideraciones acerca del derecho a la salud que ha dado sustento a la acción de amparo que nos ocupa.
La constitución nacional, en el texto originario de 1853 y 1860 no incluyó de manera expresa, sino implícitamente a este derecho, a través del art. 33 de los derechos no enumerados. Era un derecho individual anexo al derecho a la vida y su sujeto pasivo era el Estado, que debía abstenerse de violar o dañar la salud (conf. Germán J. Bidart Campos. “Lo viejo y lo nuevo en el derecho a la salud: entre 1853 y 2003”, La Ley, T. 2003-C- 1235).
La reforma constitucional de 1994 incorpora el derecho a la salud de manera expresa en diferentes normas que permiten caracterizarlo como un derecho de incidencia colectiva. Así, en el art. 41 sobre ambiente al establecer que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano…”. En el art. 42 sobre consumidores y usuarios al indicarse que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud…”. En el art. 43 al reconocer al amparo acción expedita y rápida en los casos que se vulneren los derechos reconocidos por los artículos referenciados y los derechos de incidencia colectiva en general. En el art. 75 inc. 19 que ordena como competencia del Congreso: “Proveer lo conducente al desarrollo humano…”. En el art. 75 inc. 22 al reconocer rango constitucional a determinados tratados internacionales de derechos humanos. En el art. 75 inc. 23 sobre discriminación inversa que dice: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.
Interesan particularmente los instrumentos internacionales dotados de jerarquía constitucional, porque en ellos encontramos claras y precisas normas sobre este derecho. En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. VII y XI; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3, 8 y 25; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 6, 7 y 24; en la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4 inc. 1. 5 incs. 1 y 2, 19 y 25 y en la Convención sobre los derechos del Niño, arts. 3, 6, 23, 24 y 25; en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12; siendo dable destacar este último no sólo por el alcance preciso que da la norma al contenido del derecho sino también por tarea de su Comité respectivo que desarrolló de la manera más completa sus alcances. Asimismo también se puede inferir que existe una protección especial indirecta de este derecho humano a la salud de los otros tratados internacionales contra la discriminación, contra la tortura y otras penas crueles y contra el genocidio.
De lo expuesto resulta que las normas preeminentes de nuestro ordenamiento permiten reconocer en el derecho a la salud una doble dimensión: individual y social (conf. Augusto Morello y Néstor A. Cafferata, “Dimensión social del Derecho a la Salud. Problemas, enfoques y perspectivas”, ED 213-937). Es decir, como derecho de cada persona y como derecho de incidencia colectiva y, en ambos casos como uno de los derechos humanos fundamentales (Germán Bidart Campos, ob. cit.).
En autos, es claro que los actores actuaron en la faz individual del derecho a la salud, en una dimensión estrictamente personal (solicitando tratamiento terapéutico, público y gratuito por drogadpendencia), ostentando un clásico derecho individual cuya protección obedece a la tutela de un interés subjetivo. Ello, más allá que a los fines del cumplimiento del tratamiento solicitaron el funcionamiento de un centro preventivo – asistencial con niveles ambulatorio y de internación y que pretensión se proyecte en la dimensión colectiva del derecho a la salud, al encontrar en la misma interés la comunidad en su conjunto.
Estas consideraciones son fundamentales para la dilucidación de la cuestión traída a resolver. Es que, por un lado excluyen la aplicación lisa y llana del precedente del Superior Tribunal de Justicia en el que funda su sentencia el juez de grado y por el otro demuestran como no se ha dado tratamiento a lo inherente a la situación individual de los amparistas. No puede ser soslayada que los casos no guardan similitud, en aquél el derecho a la salud solo se proyectaba en la dimensión colectiva (repárese que fue promovido por la Asesoría de Familia de la ciudad de Puerto Madryn) y no se hallaban en juego derechos subjetivos, de modo tal que estábamos ante un amparo colectivo.
Por el contrario aquí estamos ante un amparo individual con pluralidad de sujetos que han expuesto concretamente como la situación que califican como omisión indebida del Estado “los afecta en forma personal y directa y no meramente como miembros de la comunidad interesados en que la provincia cumpla con sus obligaciones en materia de salud” (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo del 31/10/2006, “Ministerio de Salud y/o Gobernación de Salta”, LL 2006-F-507).
Bajo estas premisas esenciales hemos de dar tratamiento a los agravios de la parte actora.
El primero de ellos se vincula con la dimensión colectiva del derecho a la salud puesto que se refiere al segundo aspecto de la pretensión, tal como ya hemos precisado. Esto es, sí corresponde o no al Estado como conducta debida dotar a esta ciudad de un centro de adicciones de acuerdo a las previsiones de las normas sanitarias nacionales.
Ahora bien, debe señalarse que, desde la Secretaría de Salud -tal como señala la recurrente- se sostuvo, el día 31 de marzo de 2006 que “con el fiel objetivo de brindar un sistema de salud acorde a los problemas que generan el consumo de drogas en todas sus modalidades, los cuales requieren sin lugar a dudas la mayor atención de esta Secretaría, informo a Uds. que se está elaborando un proyecto a los fines de dotar a la ciudad de Comodoro Rivadavia de recursos humanos que posibiliten el funcionamiento de un Centro Asistencial adecuado y específico, tanto a los fines preventivos como se su respectivo tratamiento” –fs. 20-.
Finalmente, conforme resulta de la documental agregada por la propia actora, nota 03/07 del 19 de marzo de 2007, emitida por la Coordinadora Provincial del Programa de Prevención y Asistencia en las Adicciones dependiente de la Secretaría de Salud, se encuentra en formación el Centro de Día en Comodoro Rivadavia, el equipo está en funciones desde el 1º de diciembre de 2006, a esa fecha carecía de un edificio propio pero ya se alquiló un inmueble en Rivadavia 1637 que estaría en proceso de reforma por el término de 60 días.
Respecto al Centro Integral de Internación, la funcionaria informó que superada la primer etapa se procederá a implementar el Centro de Internación, que ya cuentan con un inmueble para que el mismo funciones, se esta haciendo el “diagnóstico edilicio de la propiedad –primer visita realizada el 13/3/07 habiéndose trazado líneas generales en estudio y diseño.
Incluso, la adopción de esta medida se hizo conocer a través del sitio oficial en Internet del Gobierno de la provincia del Chubut. Así, en la correspondiente al día 16 de Enero de 2007, se lee que el Sr. Gobernador junto con la Secretaria de Salud, Graciela Di Perna se reunió con el Secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Nación, José Granero con motivo de la puesta en marcha en Comodoro Rivadavia del primer Centro Integral de Asistencia y Rehabilitación de las Adicciones de la Patagonia”. En la nota se citan los dichos del funcionario nacional que calificó la puesta en marcha del Centro como “esencial a la política de estado”, los del Sr. Gobernador, quien expresa que la concreción de ese Centro Integral, fue posible “primero con decisión política” y por último los de la Secretaria que da cuenta del apoyo del Sedronar en todo lo que tiene que ver con la parte operativa del programa, la puesta en marcha del Centro y la orientación del personal.
El iter descripto demuestra que, en el transcurso de la litis, el Estado provincial ha adoptado medidas positivas tendientes al establecimiento progresivo del servicio de atención en esta ciudad, conforme lo previsto por el artículo 10 de la ley 4969. Concretamente, éstas propenden al funcionamiento de un Centro preventivo asistencial con niveles ambulatorios y de internación, tal como fuera explicitado en la pretensión objeto de la presente acción; de modo tal que un pronunciamiento en tal sentido carece de virtualidad jurídica.
Sentado ello, no puede soslayarse que la implementación de un Centro de la complejidad que se requiere supone un proceso que debe extenderse -razonablemente- en el tiempo. Así lo ha hecho saber la propia Licenciada Baudés en la nota anejada a fs. 681/682. Este extremo demuestra que las citadas medidas no resuelven la afectación a la salud –probada en la causa- como bien jurídico individual de los reclamantes.
Lo expuesto da sustento parcial a la queja de la parte recurrente; es que tal como señalan en el punto 2 del capítulo III – “Motivos de agravio” de la memoria no se puede desconocer la necesidad de adoptar medidas para brindar el adecuado tratamiento a la patología de adicción que sufren los actores.
Repárese que tal como lo vienen sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Estado es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y el derecho a la salud de las personas – niños y adultos- y de asegurar la continuidad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta de la función rectora que le atribuye la legislación nacional y provincial en este sentido y de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar las acciones necesarias con las autoridades pertinentes y distintos organismos del área de la salud en miras de lograr la realización del derecho a la salud (Fallos 324:3569, considerando 13).
Por otra parte, la Provincia ha declarado de interés público la prevención de la drogodependencia, la asistencia y reinserción, a través de la ley 4969, definiendo a dicha patología en su artículo 4º inc a) como enfermedad social. Y, conforme resulta del artículo 10, ha asumido una serie de obligaciones entre la que se encuentra no sólo la de establecer en forma progresiva servicios de atención y propiciar convenios con instituciones privadas; sino también la de garantizar el tratamiento de las adicciones y cubrir gastos que demanden los tratamientos y rehabilitación de las personas en los casos que se determine.
Del informe presentado por el Cuerpo Médico Forense, fs. 645, no impugnado por las partes, surge que los actores P. I. A., O. A. A., P. A. L., J. E. L., J. G. D., A. D. I. P. J. C. y L. F. W. son todos pacientes drogodependientes y que los mismos para su reinserción necesitan empezar o continuar con un tratamiento adecuado, objetivo que no se ha podido lograr a través de la asistencia primaria otorgada por el Hospital Regional dado que la misma resulta insuficiente.
Del acta de inspección de fs. 265/267, efectuada en el Servicio Salud Mental del Hospital Regional, resulta que es objetivo del mismo la atención de dolencias agudas y no la asistencia de adictos. El servicio sólo funciona como un lugar de desintoxicación sin que se pueda continuar un tratamiento adecuado, en virtud de las limitaciones estructurales y de recursos humanos. Lo expuesto concuerda plenamente con las declaraciones testimoniales de fs. 245, 248, 278, documental de fs. 251, nota de fs. 655, de las que surge la imposibilidad actual de iniciar o continuar tratamientos y rehabilitación necesaria en este tipo de patologías en esta ciudad, en forma pública y gratuita. Las personas adictas deban recurrir instituciones en otros lugares de la provincia o del país, con el consiguiente desarraigo y carga familiar de afrontar mayores costos tal como lo ha ilustrado el testimonio de fs. 245, al que ya hemos hecho referencia.
A su vez, tampoco puede soslayarse que uno de los centros más cercanos, el de la ciudad de Madryn cuenta sólo con 40 plazas, tal como resulta del informe de fs. 655, manifestando incluso que en el término de cuatro años, es decir desde el año 2003, sólo ha atendido 18 pacientes de Comodoro Rivadavia.
Queda así acreditado el déficit concreto en las prestaciones sanitarias en materia de adicciones a sustancias psicoactivas y por la tanto la vulneración del derecho individual a la salud de los reclamantes individualizados, constituyendo este argumento recursivo el único de entidad de la defensa. Ya hemos citado el bloque de normas constitucionales que lo consagran, solo agregaremos –siguiendo calificada doctrina- que de éstas normas y la interpretación que de las mismas ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden al rol del Estado en su concreción efectiva, fundamentalmente a partir de la reforma de 1994, es dable afirmar que: Los derechos a la igualdad, a la salud, a la vida, a la calidad de ella, requieren medidas adecuadas para su protección de manera de hacer efectivos aquellos derechos y garantías. La protección del derecho a la salud es una obligación impostergable del estado de inversión prioritaria. El derecho a la salud impacta directamente en la calidad de vida. El derecho a la salud es autónomo y su protección no se reduce a la abstención de daño sino a la exigencia de prestaciones de dar y hacer. El derecho a la salud está ligado al concepto de prestaciones esenciales. El acceso a un nivel de prestación garantiza el goce efectivo del derecho constitucional de salud.” (Susana Cayuso, “El derecho a la salud: un derecho de protección y prestación”, LL 2004 –C-303).
Corroborando lo expuesto, en reciente pronunciamiento de nuestro máximo tribunal nacional se ha sostenido: “Que quienes tienen a su cargo la administración de los asuntos del Estado deben cumplir con la Constitución garantizando un contenido mínimo a los derechos fundamentales y muy especialmente en el caso de las prestaciones de salud, en los que están en juego tanto la vida como la integridad física de las personas. Una sociedad organizada no puede admitir que haya quienes no tengan acceso a un hospital público con un equipamiento adecuado a las circunstancias actuales de la evolución de los servicios médicos. No se cumple con ello cuando los servicios son atrasados, descuidados, deteriorados, insuficientes, o presentan un estado lamentable porque la Constitución no consiente interpretaciones que transformen a los derechos en meras declaraciones con un resultado trágico para los ciudadanos. Todos los individuos tienen derechos fundamentales con un contenido mínimo para que puedan desplegar plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la dignidad humana, y que esta Corte debe proteger.” (CSJ, voto del Dr. Lorenzetti, fallo ya citado del 31/10/2006).
En función de lo hasta aquí manifestado, a fin de no tornar ilusorio el ejercicio de los derechos (CSJ, 1/6/2001 “Asociación Benghalensis y otros c. Ministerio de Salud y Acción Social. Estado Nacional s/ Amparo Ley 16896”) corresponde ordenar a la Provincia del Chubut a cumplir con la asistencia, tratamiento y rehabilitación de los actores. Pues como, también nos enseña nuestro tribunal cimero, reconocer un derecho pero negarles un remedio apropiado equivale a desconocerlo (CSJ, 9/4/2002 “ Mignone Emilio F”).
El contenido del tratamiento deberá respetar el programa terapéutico básico a cumplir en el tratamiento de las adicciones previsto por la Resolución Conjunta 362/97 y 154 /97 del Ministerio de Salud y Acción Social y Secretaría de programación para la Prevención de la Drogradicción y la Lucha contra el Narcotráfico. Ello porque dichas normas establecen el estándar mínimo del contenido de la prestación de salud para los tratamiento médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes. La medida exacta de la prestación debida ha sido especificada por vía reglamentaria de la Administración (cfr. Víctor Abramovich –Christian Courtis, “El derecho a la atención sanitaria como derecho exigible” LL 2001-D-22); es decir tiene concreción normativa y a la misma hemos de atenernos.
Por todo lo expuesto, han de tener acogida parcial los agravios y, en consecuencia, se ordena a la Provincia del Chubut a brindar la atención médica y asistencial a los Sres. P. I. A., O. A. A., P. A. L., J. E. L., J. G. D., A. D. I. P. J. C. y L. F. W. en el plazo de diez días contados a partir de que quede firme la presente, de conformidad con lo señalado precedentemente.
No se imponen costas, en ninguna de las dos instancias “por ser la Provincia del Chubut a través de dos de sus Órganos la que ha integrado el presente litigio (STJ de la Provincia del Chubut, sentencia ya citada). No se regulan honorarios atento lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 4335.
Por ello la Sala A de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en Comodoro Rivadavia,
R E S U E L V E:
1).- Hacer lugar parcialmente al recurso de la actora de fs. 708 y revocar la resolución de fs. 702/706.
2º).- Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta a fs. 134. Ordenar a la Provincia del Chubut que brinde tratamiento médico y psicológico a los actores P. I. A., O. A. A., P. A. L., J. E. L., J. G. D., A. D. I. P. J. C. y L. F. W., en el plazo de diez (10) días contados a partir de que quede firme la presente, de conformidad con lo señalado en el considerando respectivo.
3º).- Sin costas en ambas instancias conforme lo señalado en el considerando respectivo.
4º).- Tener presente el mantenimiento de la reserva del caso federal efectuada a fs. 718.
5º).- Regístrese, notifíquese y devuél-vase.
Fdo. Silvia N. Alonso de Ariet –Presidente-; Graciela Mercedes García Blanco –Juez de Cámara-; Marta Susana Reynoso de Roberts –Juez de Cámara-.
REGISTRADA BAJO EL N° 021 DEL AÑO 2007
DEL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=33150
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