miércoles, agosto 04, 2010

Chubut: el PSA se presentó ante el STJ para manifestarse contra el adelantamiento electoral

Por Anselmo Montes Segovia *

Formulan adhesión

Excmo. Superior Tribunal:

Anselmo Montes Segovia, en su calidad de Apoderado del Partido Socialista Auténtico del Chubut, con domicilio en Sector D Esc.75 Dpto.B del Barrio Constitución de Trelew y constituyendo el legal en calle Lewis Jones nº261 de esta ciudad de Rawson, en autos “UNIÓN CÍVICA RADICAL s/acción declarativa de inconstitucionalidad decreto 630/2010” (Expte.22.013 – 2010), a V.E. respetuosamente digo:

II.- Personería y mandato: Que del testimonio autenticado por la Secretaría Electoral del Juzgado Electoral Nacional con asiento en Rawson del Acta de fecha 12 de julio de 2010 del Partido Socialista Auténtico del Chubut surge: a) que soy Apoderado de dicha agrupación política; b) que el Partido al que represento me ha instruído suficientemente a los fines de accionar en forma judicial para lograr la derogación de las normas que admiten el adelantamiento de las elecciones en la Provincia del Chubut.

III.- Objeto: Que en mérito a ello vengo a presentarme en estas actuaciones a los fines de formular adhesión a la acción constitucional declarativa de inconstitucionalidad del Decreto nº630 de fecha 17 de mayo de 2010 del Poder Ejecutivo de la Provincia del Chubut, promovida por ante V.E. en autos de referencia, solicitando desde ya la nulidad de la mencionada norma legal. .

Mediante dicha norma el mencionado Poder Ejecutivo convocó a elecciones para el día 20 de marzo 2011 para la renovación de los cargos de Gobernador, Vicegobernador y Diputados en la Provincia del Chubut como asi también para representantes populares de tres Jurisdicciones – Puerto Madryn, Comodoro Rivadavia y Sarmiento – al Consejo de la Magistratura.

El vencimiento de los mandatos vigentes para las categorías indicadas se produce el día 10 de diciembre de 2011. Por las razones de hecho y derecho que mas adelante procedo a invocar mi Partido considera que en forma ilegal e ilegítima el Poder Ejecutivo provincial procedió a adelantar la fecha de elecciones.

IV.- Legitimación pasiva: La legitimación pasiva que este Partido invoca se halla en paralelo con lo invocado por el Partido Político actor en estos actuados y que fuera reconocido por V.E. al disponer la admisibilidad de la acción.
IV.1.- En este sentido, y como el Partido accionante lo expresa en su escrito, se hallan afectados los derechos políticos de estas personas jurídicas de carácter público tal como son los Partidos Políticos. La necesidad de tener el tiempo necesario para la difusión de nuestras ideas plasmadas en una plataforma electoral que si bien se fundamenta en su concepción política atiende a la coyuntura por la que atraviesa la sociedad y propone las respuestas para ello. En ese sentido entonces también expone y exhibe su estructura partidaria y la formación democrática de la misma en cuanto a la participación de los ciudadanos. Porque una cosa es postular la mayor participación en la totalidad de los cargos, desde las más altas de la magistratura hasta las suplencias para concejales municipales, y otra es que alguien para proponerse en una lista de ciudadanos al Concejo Deliberante de su Pueblo o Ciudad debe primero tener todos los candidatos provinciales. Y esto, que también surge de la concepción política de cada partido, son derechos que nos corresponden a los Partidos Políticos.

Pero asimismo somos abarcados por los llamados Derechos de Incidencia Colectiva tal como bien lo plantea la Actora en su demanda y a los cuales con especificidad nos remitimos. La norma puesta en crisis por la acción que por la presente adherimos, nos afecta de tal manera que nos habilita suficientemente para accionar contra la misma. Para fundamentar legalmente esta invocación solo cabe recurrir a lo que dispone el art.43 de la Constitución Nacional y art.57 de la Constitución Provincial.

V.- Adhesión: La recurrencia de nuestro partido a este instituto de la Adhesión se fundamenta en las siguientes circunstancias: 1.- La no existencia todavía de la institución “Amicus Curiae” en nuestra normatividad provincial ponen a quienes se sienten abarcados por estas pretensiones jurídicas basadas en la afectación de derechos de incidencia colectiva en una suerte de incapacidad procesal.

Nuestro Partido Socialista Auténtico del Chubut tiene una larga historia de participación en la vida política del Chubut. Hemos estado presente desde la primera Convención Constituyente del Chubut en el año 1957 en adelante. Y así como hemos luchado por la reafirmación democrática en nuestra Provincia también los socialistas chubutenses hemos pagado con la libertad individual en tiempo de dictaduras. Por eso no nos puede ser ajeno cuando normas como la que hoy impugnamos intentan restringir los derechos políticos del pueblo del Chubut y en forma específica de nuestro Partido. Porque tambièn somos concientes V.E. que los grandes fraudes a la voluntad popular se han construído a partir de pequeñas irregularidades.

2.- La otra razón por la que recurrimos a este instituto de la Adhesión es que se impone como un inútil desgaste jurisdiccional el presentarse intentando una similar acción judicial a la que se tramita por la presente. Las razones jurídicas invocadas y basadas en el derecho de fondo hecho valer por la Actora son compartidas por este Partido. Se puede diferir – y por supuesto diferimos - en fundamentaciones políticas con los presentantes, que si bien poseen su importancia, en el marco de esta acción judicial son secundarias.

Es por ello que nos consideramos suficientemente habilitados y justificados para intervenir en la presente causa.

VI.- Fundamentos: 1.- Dentro de los distintos y válidos fundamentos jurídicos a los que recurre la Accionante de estos autos, este Partido quiere remarcar lo que norma la Sección I del título IV de nuestra Constitución Provincial y principalmente en su art.256.

Por este artículo se estatuye que en la Provincia del Chubut en materia electoral es la Legislatura del Chubut quien establece la norma.

Pero cabe destacar en esto dos circunstancias que caracterizan cual era la intención de nuestros constituyentes respecto de los derechos políticos de los chubutenses. Una cuando dedica una Sección íntegra donde la define titulándola como “Régimen Electoral”. Sin perjuicios de que se la puede caratular de reglamentarista – similar a lo legislado por otras constituciones provinciales - nuestra Constitución local indica cuales deben ser la bases de la ley electoral, las garantías para los electores, integración del Tribunal Electoral y sus funciones y termina otorgando reconocimiento constitucional a los Partidos Políticos. Hemos de reconocer en este sentido que de alguna manera se adelanta a lo que en la reforma de 1994 establece la Constitución Nacional en cuanto a Partidos Políticos. Decimos esto porque esta Sección proviene de la Convención Constituyente de 1957 (Capítulo XI).

El objeto de lo supra relatado es para poner de relieve cuanta importancia pusieron los Constituyentes chubutenses en reguardar los derechos políticos de los ciudadanos. No se dejó librado a las normas provenientes de una ley, modificable de acuerdo a las conveniencias de los gobiernos de turno. Estableció en la base de la pirámide jurídica también a las leyes que norman los derechos políticos de los ciudadanos y entre ellas señaló a las electorales indicando sus bases fundamentales.

De la interpretación del espíritu que emerge de las normas constitucionales no puede dejar de inferirse cuan lejos se halla lo que se pretende con el decreto 630/2010 del Chubut.

La otra característica y que avala lo que venimos diciendo en este párrafo, es lo que establece el citado art.256 C.P. El mismo requiere una muy especial mayoría de votos de los integrantes de la Cámara de Diputados del Chubut. Habla de las tres cuartas partes de los miembros de la misma, llevando entonces a la necesaria cantidad de 21 diputados sobre 27 para el dictado de esta ley.

Este último párrafo del art.256 no se hallaba en la redacción primera de la Constitución de 1957 (art.237), sino fue incorporado por la reforma de 1994. Es decir que esta última reforma agrava la severidad del régimen electoral en búsqueda de mayor garantía a los derechos políticos de los chubutenses.

El establecimiento de las bases de las normas electorales, como mas arriba lo señalé, se hallan en casi la totalidad de las Constituciones Provinciales de la Argentina. Pero en ninguna con una mayoría tan agravada como la constitución chubutense. Con excepción de la correspondiente a la Provincia de Chaco que requiere mayoría absoluta de sus integrantes (art.90 ins.4º) y La Pampa y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art.69) que impone dos tercios de los integrantes de sus poderes legislativos, las restantes solo establecen para el dictado de sus leyes electorales mayoría simple.[1]

Aquel “espíritu” del cual mas arriba hablamos es llevado en esta reforma constitucional a niveles altamente significativos, que está indicando y reafirmando un concepto entre los cuales no tiene cabida las normas del impugnado decreto nº630/2010.

2.- La Provincia del Chubut no tiene ley electoral. La Legislatura no ha dictado la norma que le indica el art.256 de la Constitución Provincial.

Entonces quedan dos caminos: dicta la ley como lo indica la Constitución o pone en funcionamiento la alternativa que le indica el inc.4º del art,256 como lo ha venido haciendo hasta el momento.

El decreto 630/2010 no cumple con ninguna de estas posibilidades. Carece de toda base jurídica. No existe sustento legal alguno que pueda ser llamado para justificar jurídicamente los derechos del Poder Ejecutivo para dictar dicha norma. Las facultades que ha usado le son ajenas. Es decir que reúne todos los requisitos para ser declarado nulo. Y así pido que V.E. lo resuelva.

VII.- Asimismo reiteramos nuestra adhesión a los restantes argumentos jurídicos que invoca la Actora como a la jurisprudencia que menciona en su presentación. En este sentido cabe destacar la fundamentada sentencia dictada por la Cámara Nacional Electoral en el caso “Movimiento de Acción Popular s/pedido de nulidad” por un decreto de gran similaridad al que por la presente se impugna, dictado por el entonces Gobernador de la Provincia de Misiones Carlos Rovira.

A su vez remarcamos la especial adhesión a la reserva de caso federal realizado por el Actor.

VIII.- Prueba documental: Acta del Partido Socialista Auténtico del Chubut de fecha 12 de julio de 2010 en fotocopia certificada en original por la Secretaría Electoral del Juzgado Federal de Rawson.

IX.- Derecho: art.57, 256 y conc. Constitución Provincial del Chubut, art.38, 43 y conc. Constitución Nacional, Declaración Universal de los Derecho Humanos, Declaración Americana de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, leyes nacionales 23.298, 19.945 y modific., dec.630/2010 del Chubut.-

X.- Por todo ello de V.E. solicito:

1º) Me tenga por presentados y con el domicilio legal constituído.

2º) Tenga presente la adhesión en lo término ut supra indicados.-

Será Justicia.-

Anselmo Montes Segovia

MONICA FREYER UJIER
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA


Este escrito fue entregado por el que suscribe en el Superior Tribunal de Justicia en Rawson. El cargo dice: Recibido 02 de agosto de 2010 a las 12 horas ……. Conste.

[1] Río Negro: art.121; Neuquén: art.101 inc.21; Santa Cruz: art.78; Tierra del Fuego: art.105 inc.31; Buenos Aires; art.61; Córdoba: art100 inc.20; Santa Fé art.29; Entre Ríos: art.87; Mendoza: art.99 inc.20; San Juan: art.150 inc.24; La Rioja: art. 79; Catamarca: Código Derechos Políticos art.233; Jujuy: art. 86; Salta: art.56; Tucumán: art.43; Santiago del Estero: art.136 inc.25 Misiones art.101 inc.16; Corrientes art.118 inc.22

* Apoderado del Partido Socialista Auténtico del Chubut

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