lunes, septiembre 12, 2011

“Análisis de situación actual referido a la urbanización o loteo en la Pampa de Ludden”

Por Néstor Capano *
Enviado por Jorge Ronco


El proyecto que fuera presentado al Consejo Municipal, ha sido retirado. Este hecho de por sí, supone un enfriamiento en la disputa creada en torno a su viabilidad. Por ello, es ocioso debatir en torno a lo que en términos legales no tiene existencia. No obstante un proyecto fue presentado y de acuerdo a un primer análisis aparecen contradicciones importantes entre este y el dictado de instrumentos legales que caracterizan a nuestra región como social, económica y ecológicamente sostenible.

Es necesario entonces reforzar algunos conceptos que se han venido desgranando a partir de la exposición del mencionado proyecto y que en su mayoría se referencian, amen del sentido común, en instrumentos legales tales como: 1) Carta orgánica Municipal; 2) Constitución de la Provincia de Rio Negro; 3) Ley General del Ambiente (nº 25.675); 4) Ley de Tierras de la Provincia de Rio Negro (nº 279); 5) Código Ambiental del Municipio de El Bolsón; 6) Reserva de Biósfera; 7) Ley de Área Natural Protegida Rio Azul-Lago Escondido (nº 2833 y mod. 3267).

En primer término, la Carta Orgánica de El Bolsón, al recoger la letra y el espíritu de todos los instrumentos que hemos mencionado no hace otra cosa que reservar en primera instancia, con un soporte legal inobjetable, su condición de autoridad territorial para la determinación de las políticas ambientales que se desarrollan en su ámbito jurisdiccional. En este sentido la intervención del Gobierno Municipal, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, es determinante e intransferible, no pudiendo quedar en manos de empresas privadas, fueran estas con o sin fines de lucro o en autoridades extrañas a la jurisdicción, la prosecución de proyectos que puedan alterar dramáticamente la estabilidad social y ecológica sin la debida autorización avalada por la correspondiente ordenanza. En otro orden de cosas, el art. Nº 25 nos asegura a los habitantes del ejido municipal “…la prosecución de los presupuestos mínimos de la Ley General del Ambiente…” Estos presupuestos mínimos, que deben aplicarse de manera indubitable en todo el ámbito nacional, se asientan en objetivos descriptos en el art. Nº 2 de la Ley General del Ambiente , en los incisos c) “…fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión…” y el g) “…prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo…” En el art. Nº 10, referido al ordenamiento ambiental se destaca “…en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se deberá considerar en forma prioritaria: a)La vocación de cada zona o región en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica…” Se desprenden con meridiana claridad dos conceptos claves en el tratamiento de cualquier proyecto de ocupación urbanística, cuales son los de la sustentabilidad social, económica y ecológica y la participación social en los procesos de toma de decisión.

La Carta Orgánica Municipal en su título IV, Defensa del Medio Ambiente, adopta la mayoría de los criterios de la ley General del Ambiente e insiste en que la ocupación del espacio implica el ordenamiento territorial como instrumento de la gestión ambiental, instrumento plasmado en el Código Ambiental Municipal que define al ordenamiento ambiental como “…proceso de planeamiento dirigido a evaluar y programar el uso del suelo y el manejo de los recursos naturales y los sistemas de modo de conservar, preservar, restaurar, desarrollar y proteger el ambiente…” En este sentido una alteración flagrante del ambiente, motivado por el presunto asentamiento humano y obras conexas (canchas de golf y/o de polo), en áreas sensibles, en terrenos con difícil acceso al volumen de agua requerido para los emprendimientos y más difícil aun para la eliminación de aguas contaminadas, no puede ni debe impedir una serena reflexión al particular.

Otro de los elementos que definen con claridad las intenciones de los convencionales que sancionaron la reforma a la Carta Orgánica Municipal, es la adhesión al documento de la Unesco referido a la Reserva de Biósfera. A partir del art. Nº 167 se fija una acabada caracterización del destino como unidad de conservación a todo el ejido municipal, incluyendo tres áreas definidas por su aptitud de uso y sus restricciones. Al particular el art. Nº 177 que alude al área de Transición, área del asentamiento previsto en el proyecto ahora retirado, “…contempla el desarrollo de asentamientos humanos sostenibles, el uso regulado y sustentable de los recursos naturales, del territorio y de las actividades turísticas…”

En cuanto al ordenamiento territorial, todo el art. Nº 179 constituye en si mismo una clara decisión de la comunidad de El Bolsón de vivir en una relación amigable con la naturaleza, de respeto a los límites que ella nos impone, de protección y recomposición de lo ya degradado por intervenciones desafortunadas en tiempos anteriores y fundamentalmente en no alterar el ecosistema, permitiendo el usufructo a las futuras generaciones de lo mismo que hoy disfrutamos nosotros. En síntesis de un desarrollo sustentable. Dice el inc. c) de este artículo: “…En la planificación y desarrollo de los asentamientos humanos en el área rural, se deberá asegurar la disponibilidad de los recursos acuíferos, el respeto de las áreas productivas agropecuarias y forestales, los insumos a utilizar, el mantenimiento y recomposición del bosque nativo, el control de efluentes, el recurso paisajístico, la estabilidad de los faldeos y la protección de las unidades de conservación establecidas…” Es imposible hacer interpretaciones ociosas entonces, acerca de un supuesto progreso, considerando la vocación de nuestra comunidad, que en los distintos procesos de participación en los ámbitos de planificación, ha expresado el rechazo contundente a los mega emprendimientos.

Un último aspecto, pero de no menor importancia es el lugar del asentamiento. Hasta donde existe información disponible, esas tierras habrían sido otorgadas en venta al señor Cipriano Soria. Si así fuere, el art. Nº 43 de la ley Nº 279, reformado por la ley Nº 4584, en su art. Nº 3 determina que “No podrán ser adjudicatarios de tierra rural fiscal… d) la persona que fuere propietaria de predios que representen una unidad económica…” para abundar luego en el art. Nº 4 de la misma ley, que modifica al art. Nº 63 de la ley nº 279 diciendo “…otorgado el título de dominio, el propietario deberá mantener la unidad económica en grado racional de productividad. Esta obligación regirá para los sucesivos adquirentes sin término de prescripción. En su defecto, la tierras podrán ser expropiadas…” El señor Soria poseía ya en propiedad la parcela 20-1-330530 con una superficie de 69 has 80 a 90 ca. Según consta en el Listado de Parcelas Rurales emitido el 22/7/1998 lo que lo inhibiría entonces de ser adjudicatario de una nueva parcela, y menos aun para ser luego supuestamente destinada a una urbanización.

Esta pretende ser una síntesis de los muchos argumentos que existen respecto a llevar a cabo el mega emprendimiento presentado y luego retirado en el Concejo Municipal vinculado a un eventual loteo en el pedemonte del Co. Perito Moreno. Néstor Capano

* Ex Legislador Pcia. de Río Negro

Nota relacionada: Opinión: "Crecer y destruir...o crecer cuidando"

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