Enviado por Ángel Callupil
Este martes fue entregado al presidente de la Honorable Legislatura
del Chubut, Dr. Gustavo Mac karthy, la nota firmada por autoridades
tradicionales de las comunidades mapuche-tehuelche de la meseta central norte
(Evaristo Huaniman, lonko cdad El Escorial, Patricio Huichulef lonko cdad
Laguna Fria y Chacay Oeste, Hortencia Huicha lonko comunidad Los Pino y
Gabriela Cual presidenta cdad Mallin de los Cual) acompañados con la firma del
responsable diocesano de la Pastoral Aborigen P. Pedro Narambuena.
El escrito tiene por objeto hacer conocer las reflexiones
respecto del proyecto de ley de regulación de la actividad minera presentado
por el ejecutivo provincial y hacer saber del firme reclamo de que en su trámite
se de cumplimiento al derecho de consulta a los pueblos indígenas, tal como lo
expresan los tratados internacionales.
Cada uno de los 27 diputados también recibirá copia del
escrito.
Trelew, 21 de
Agosto de 2012.
Sr. Presidente de la
Honorable Legislatura
Provincia del Chubut
Gustavo Mac Karthy
S
/ D
Los abajo firmantes, autoridades tradicionales de las
comunidades mapuche-tehuelche de la Meseta Central Norte, acompañados por el Equipo
de Pastoral Aborigen (ENDEPA) de la
Diócesis de Comodoro Rivadavia, nos dirigimos a Ud. con
objeto de hacerle llegar nuestras reflexiones respecto del proyecto de ley
106/12 de Regulación de la actividad minera y de la necesidad de que en su
trámite se dé cumplimiento al derecho de consulta a los pueblos indígenas, que
establecen los tratados internacionales de derechos humanos a los que nuestro
país está adherido.
Ha sido recientemente señalado por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos que “el derecho a la identidad cultural es un derecho
fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe
ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática”.[1] En
este marco resulta una obligación del Estado consultar a las comunidades y
pueblos indígenas “sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte
sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como
la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la
participación en las decisiones de los asuntos que conciernen a sus
intereses”.[2] Dicha obligación se encuentra expresamente establecida en el
artículo 6 del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo y en el artículo 19 de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Esta breve introducción tiene el objeto de llamar la
atención sobre un aspecto que al parecer no habría sido adecuadamente
contemplado en el trámite del proyecto 106/12 de regulación de la actividad
minera en la Provincia,
posiblemente porque las complejidades técnicas del mismo no exhiben con
claridad el modo en que los intereses de nuestras comunidades resultan
directamente afectados.
Sin embargo, es claro que los artículos 22 y 23 del
proyecto, al modificar la Ley Nº
5001, reducen de modo notable el derecho a la participación y de este modo se
afecta directamente a las comunidades cuyo territorio se encuentra en las áreas
mencionadas en ese artículo.
El texto original de la Ley Nº 5001, aún vigente, prohíbe la actividad
minera metalífera en el ámbito de la Provincia, en la modalidad de cielo abierto así
como la utilización de cianuro en los procesos de producción minera (artículo
1º). La misma ley en su artículo 2º establece que el Consejo Provincial del
Ambiente determinará la zonificación del territorio provincial para la
explotación de recursos mineros y las áreas en que se exceptuará aquella
prohibición. El artículo 3º agrega que la aprobación de estas decisiones del
Consejo Provincial del Ambiente se efectuará por ley.
A su vez, el Consejo
Provincial del Ambiente, si bien no aparece expresamente integrado por
representación indígena, se encuentra conformado por “un representante elegido
por las organizaciones no gubernamentales incluidas en el ‘Registro de
Organizaciones no Gubernamentales’” (artículos 109 y 111 de la Ley XI Nº 35 antes Ley
5439). Resulta obvio que bajo la denominación de “Organizaciones no
Gubernamentales” se incluye un amplio abanico de entidades, entre ellas las
comunidades indígenas de la
Provincia, que de este modo pueden hacer efectivo su derecho
a la participación establecido en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional,
el artículo 6 del Convenio 169 de la
O.I.T. y el artículo 34 de la Constitución Provincial,
ya que ninguna otra norma provincial ofrece un marco para el ejercicio de ese
derecho.
Ahora bien, pese al tiempo transcurrido desde la sanción de
las leyes 5001 y 5439, el Consejo Provincial del Ambiente no ha sido
constituido y en consecuencia no se ha efectuado la zonificación del territorio
provincial para la actividad minera. Tampoco ha sido reglamentado el Registro
de Organizaciones no Gubernamentales. Esta omisión es atribuible enteramente a
la falta de voluntad política en hacer efectivos los espacios de participación
establecidos en esa legislación.
Sin embargo, no por ello ha de ser ignorado el derecho de
las comunidades indígenas de la
Provincia a intervenir activamente en ese espacio
institucional disponible para garantizar la participación establecida en normas
constitucionales y de tratados de derechos humanos.
Es por eso que los artículos 22 y 23 del proyecto 106/12, al
excluir al Consejo Provincial del Ambiente de la elaboración de la zonificación
establecida en la Ley Nº
5001 y reemplazarlo por decisiones de los poderes legislativo y ejecutivo,
cierra a las comunidades indígenas de la Provincia el único ámbito en donde podían ejercer
su participación en cuestiones ambientales.
Es de reiterar que
tanto la
Constitución Nacional como la Provincial garantizan a
las comunidades indígenas el derecho a la participación en todos los intereses
que las afectan. Expresamente, el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo obliga a los Estados a establecer
los medios a través de los cuales los pueblos indígenas puedan participar
libremente a todos los niveles “en la adopción de decisiones en instituciones
electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de
políticas y programas que les conciernan”. De modo que la exclusión del Consejo
Provincial del Ambiente, establecida implícitamente en los artículos 22 y 23
del proyecto 106/12, constituye al mismo tiempo un importante retroceso en la
efectivización del derecho a la participación, que afecta directamente a los
pueblos indígenas de la
Provincia.
En consecuencia, tal como resulta de la cita inicial de esta
presentación, la reforma propuesta requiere ineludiblemente para su validez
jurídica de un proceso previo de consulta con las comunidades indígenas. El
mismo artículo 6 del Convenio 169 de la
O.I.T. determina con toda claridad que se deberá consultar a
los pueblos indígenas “mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.
Estas consideraciones expuestas en el plano formal de las
normas protectoras de derechos humanos, estarían incompletas si no expusiéramos
el contenido concreto de la afectación que produce el nuevo marco legislativo
propuesto para la actividad minera.
Casi ningún habitante de la Provincia, y mucho menos
sus representantes legislativos, ignora la existencia de un proyecto de
megaminería a cielo abierto en el ámbito de la Meseta en donde se
encuentra el territorio de las Comunidades firmantes, conocido como “Proyecto
Navidad”. Dicho proyecto, cuya ejecución se encuentra impedida por el artículo
1º de la ley 5001, dejaría de estarlo de operarse la reforma de esa ley
mediante los artículos 22 y 23 del marco regulatorio en consideración. Esta
modificación de la posibilidad jurídica de realización del llamado “Proyecto
Navidad” es, como también se sabe, uno de los ejes centrales de debate en el
tema.
Se trata de un emprendimiento que, más allá de involucrar
tierras de propiedad comunitaria, afectaría de manera directa el territorio de
todas las comunidades firmantes, entendiéndose por tal “la totalidad del
hábitat” de las regiones que los pueblos indígenas ocupan o utilizan de alguna
otra manera, como expresamente lo establece el artículo 13 del Convenio 169 de la O.I.T.
En resumen, Sr. Presidente, tanto el artículo 31 de la Constitución Nacional
como el artículo 22 de la
Constitución de nuestra Provincia imponen la obligación al
Estado provincial de garantizar los derechos establecidos en ambas
constituciones y en los tratados de derechos humanos, y este conjunto de normas
es terminante en el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas a
participar y a ser consultados previamente a decidirse modificaciones legislativas
que nos afecten de modo directo, tal como ocurre con el proyecto legislativo
106/12.
Lo que resta aclarar es que dicha consulta con los pueblos y
comunidades indígenas ha de requerir formas y garantías de realización
especiales y diferentes a las que habitualmente se realizan en el ámbito
legislativo con distintos sectores de la sociedad.
Tal como resulta de los distintos tratados internacionales
de derechos humanos y la aplicación que de ellos han hecho los órganos
competentes para interpretarlos, la consulta a los pueblos y comunidades
indígenas debe ser “adecuada”, lo que
implica que “debe tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o
comunidad para la toma de decisiones”,[3] “no debe agotarse en un mero trámite
formal, sino que debe concebirse como ‘un verdadero instrumento de
participación’, ‘que debe responder al objetivo último de establecer un diálogo
entre las partes basado en principios de confianza y respeto mutuos, y con
miras a alcanzar un consenso entre las mismas’”.[4] Como lo ha expuesto el
Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, resumiendo el derecho internacional de los derechos humanos en la
materia, la consulta a los pueblos indígenas debe realizarse con carácter
previo, no se agota con la mera información, debe ser de buena fe dentro de un
procedimiento que genere confianza entre las partes, debe ser adecuada y a
través de las instituciones representativas indígenas así como sistemática y
transparente. En otros términos “constituye un elemento fundamental en la
formación de un marco constitucional que una a los pueblos indígenas con el
resto de la sociedad dentro de una democracia moderna”.[5]
El mismo funcionario internacional, en ocasión de su
reciente visita a nuestro país ha requerido al Estado argentino, en todos sus
niveles, “elaborar un mecanismo o procedimiento de consulta, de acuerdo a los
estándares internacionales, para aumentar la participación de los pueblos
indígenas en las decisiones que les afectan”.[6]
La
Provincia del Chubut tiene, en ocasión del debate sobre el
marco minero, la oportunidad para ser señera en el cumplimiento de estos
deberes del Estado revirtiendo una ilegal situación general de marginación y
discriminación de los pueblos y comunidades indígenas en todo el país. Le
solicitamos que así se realice y esperamos que ello abra un camino para que en la Argentina, comiencen a
hacerse efectivos los derechos establecidos en las constituciones y los
tratados internacionales.
Saludamos a Ud. atentamente,
[1] Sentencia “Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs.
Ecuador”, 27 de junio de 2012, párrafo217.
[2] Idem, párrafo 166.
[3] Sentencia “Pueblo Kichwa Sarayaku vs. Ecuador”, párrafo
177.
[4] Idem, párrafo 186.
[5] Relator Especial de las Naciones Unidas, “Principios
internacionales aplicables a la consulta”, 24 de abril de 2009.
[6] Relator Especial de las Naciones Unidas, Informe sobre
la situación de los derechos de los pueblos indígenas en Argentina, julio de
2012.
Nota relacionada: Chubut en alerta: Buzzi impulsa un proyecto de ley que habilita la megaminería en toda la provincia
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