Por Avkin Mapu
El Lof Mapuche Pedraza-Melivillo, integrante del Consejo Asesor Indígena (CAI) con el apoyo del Grupo de Apoyo Jurídico por el Acceso a la Tierra (GAJAT), resiste los embates del gobierno rionegrino y se mantiene firme en su territorio tradicional.
El pasado 11 de septiembre de 2006 la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de San Carlos de Bariloche, en la causa caratulada "LOF MAPUCHE "PEDRAZA - MELIVILO" c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ AMPARO", 220-024-06, le ordenó a la Dirección General de Tierras y Asesoramiento Técnico Institucional -Provincia de Río Negro- (DGTyATI) la suspensión del desalojo que ésta había ordenado contra los integrantes del Lof y prohibió ingresar al territorio ancestral de los amparistas a Alfonso I. Beloso, Margarita Rosa Burgos y a sus dependientes quienes intentan despojarlos con el apoyo de la DGTyATI encabezada por Jorge Belacín quien confesó su disidencia ideológica con el respeto a los derechos de los pueblos originarios asentados en la provincia.
A continuación, el fallo completo.
FALLO : "LOF MAPUCHE "PEDRAZA -MELIVILO" c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ AMPARO" CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCIÓN Expte. nº:00220-024-06
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa.
Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LOF MAPUCHE "PEDRAZA -MELIVILO" c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ AMPARO", expte. nro. 00220-024-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 79 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo para que nos expresemos sobre la competencia del tribunal y, eventualmente, sobre la medida cautelar solicitada por los amparistas.-
Sobre el primer punto y tratándose de una "impugnación" de lo oportunamente determinado por la autoridad pública con respecto a la tierra que ocupan aquéllos, cuestión de un pronunciado tinte ius-administrativista, creo que la competencia de este órgano se impone.- No puedo dejar de señalar que ha existido una suerte de "abuso" al declararse la incompetencia de distintos órganos jurisdiccionales con la alegación de que cualquier "relación" con la administración convierte a la cuestión en contencioso-administrativa, derivando su conocimiento a este tribunal, pero -reitero- el caso que nos ocupa parece revestido de aquellas condiciones que habilitan el conocimiento de la causa en este tribunal que tiene adjudicada por las cláusulas transitorias de la Constitución Provincial, la especialísima competencia contencioso-administrativa.-
Con respecto a la medida cautelar peticionada, entiendo que los amparistas, en este análisis preliminar necesario para el dictado de cualquier medida precautoria, han demostrado la verosimilitud del derecho suficiente como para obtener su dictado, debiendo interpretárselas de manera flexible y no restrictiva. En tal orden de ideas, es preferible enfocarlas con una mirada favorable a su otorgamiento que con un enfoque estricto que conspire en definitiva contra los derechos de quien comparecen a los estrados judiciales.-
Si a ello le agregamos que estamos en presencia de una cuestión donde se encuentran en juego los intereses de las comunidades originarias, la idea que rescatamos se ve notoriamente favorecida, intereses que no sólo son invocados por aquéllas sino que han sido expresamente reconocidos en dispositivos legales que obligan a su respeto (Constitución Nacional -art. 73 inc. 17- Constitución Provincial -art. 42).-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo:
a) Declarar la competencia del tribunal para intervenir en esta acción (art. 43 CPRN.);
b) Hacer lugar a la medida precautoria requerida, ordenando a la Dirección General de Tierras Asesoramiento Técnico Institucional -Provincia de Río Negro- la suspensión de la orden de desalojo como asimismo la prohibición de ingresar a las tierras de los requirentes a los Sres. Adolfo I. Beloso, Margarita Rosa Burgos y a sus dependientes, todo bajo caución juratoria de los peticionantes.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
a) Declarar la competencia del tribunal para intervenir en esta acción (art. 43 CPRN.).-
b) Hacer lugar a la medida precautoria requerida, ordenando a la Dirección General de Tierras Asesoramiento Técnico Institucional -Provincia de Río Negro- la suspensión de la orden de desalojo como asimismo la prohibición de ingresar a las tierras de los requirentes a los sres. Adolfo I. Beloso, Margarita Rosa Burgos y a sus dependientes, todo bajo caución juratoria de los peticionantes.-
c) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó, Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio
( Jueces de Cámara )
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
----------------------------------------------
Para más información contactarse con el CAI (Consejo Asesor Indígena):
Sede Ing. Jacobacci (02940) 432 213 -Erika Guarda o Cacho Valenzuela-
o con el GAJAT (Grupo de Apoyo Jurídico por el Acceso a la Tierra): (011) 4373-6303/4.
http://www.barilochense.com/?suplementos=1&id=3&novedad=258
El Lof Mapuche Pedraza-Melivillo, integrante del Consejo Asesor Indígena (CAI) con el apoyo del Grupo de Apoyo Jurídico por el Acceso a la Tierra (GAJAT), resiste los embates del gobierno rionegrino y se mantiene firme en su territorio tradicional.
El pasado 11 de septiembre de 2006 la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de San Carlos de Bariloche, en la causa caratulada "LOF MAPUCHE "PEDRAZA - MELIVILO" c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ AMPARO", 220-024-06, le ordenó a la Dirección General de Tierras y Asesoramiento Técnico Institucional -Provincia de Río Negro- (DGTyATI) la suspensión del desalojo que ésta había ordenado contra los integrantes del Lof y prohibió ingresar al territorio ancestral de los amparistas a Alfonso I. Beloso, Margarita Rosa Burgos y a sus dependientes quienes intentan despojarlos con el apoyo de la DGTyATI encabezada por Jorge Belacín quien confesó su disidencia ideológica con el respeto a los derechos de los pueblos originarios asentados en la provincia.
A continuación, el fallo completo.
FALLO : "LOF MAPUCHE "PEDRAZA -MELIVILO" c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ AMPARO" CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCIÓN Expte. nº:00220-024-06
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa.
Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LOF MAPUCHE "PEDRAZA -MELIVILO" c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ AMPARO", expte. nro. 00220-024-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 79 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo para que nos expresemos sobre la competencia del tribunal y, eventualmente, sobre la medida cautelar solicitada por los amparistas.-
Sobre el primer punto y tratándose de una "impugnación" de lo oportunamente determinado por la autoridad pública con respecto a la tierra que ocupan aquéllos, cuestión de un pronunciado tinte ius-administrativista, creo que la competencia de este órgano se impone.- No puedo dejar de señalar que ha existido una suerte de "abuso" al declararse la incompetencia de distintos órganos jurisdiccionales con la alegación de que cualquier "relación" con la administración convierte a la cuestión en contencioso-administrativa, derivando su conocimiento a este tribunal, pero -reitero- el caso que nos ocupa parece revestido de aquellas condiciones que habilitan el conocimiento de la causa en este tribunal que tiene adjudicada por las cláusulas transitorias de la Constitución Provincial, la especialísima competencia contencioso-administrativa.-
Con respecto a la medida cautelar peticionada, entiendo que los amparistas, en este análisis preliminar necesario para el dictado de cualquier medida precautoria, han demostrado la verosimilitud del derecho suficiente como para obtener su dictado, debiendo interpretárselas de manera flexible y no restrictiva. En tal orden de ideas, es preferible enfocarlas con una mirada favorable a su otorgamiento que con un enfoque estricto que conspire en definitiva contra los derechos de quien comparecen a los estrados judiciales.-
Si a ello le agregamos que estamos en presencia de una cuestión donde se encuentran en juego los intereses de las comunidades originarias, la idea que rescatamos se ve notoriamente favorecida, intereses que no sólo son invocados por aquéllas sino que han sido expresamente reconocidos en dispositivos legales que obligan a su respeto (Constitución Nacional -art. 73 inc. 17- Constitución Provincial -art. 42).-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo:
a) Declarar la competencia del tribunal para intervenir en esta acción (art. 43 CPRN.);
b) Hacer lugar a la medida precautoria requerida, ordenando a la Dirección General de Tierras Asesoramiento Técnico Institucional -Provincia de Río Negro- la suspensión de la orden de desalojo como asimismo la prohibición de ingresar a las tierras de los requirentes a los Sres. Adolfo I. Beloso, Margarita Rosa Burgos y a sus dependientes, todo bajo caución juratoria de los peticionantes.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
a) Declarar la competencia del tribunal para intervenir en esta acción (art. 43 CPRN.).-
b) Hacer lugar a la medida precautoria requerida, ordenando a la Dirección General de Tierras Asesoramiento Técnico Institucional -Provincia de Río Negro- la suspensión de la orden de desalojo como asimismo la prohibición de ingresar a las tierras de los requirentes a los sres. Adolfo I. Beloso, Margarita Rosa Burgos y a sus dependientes, todo bajo caución juratoria de los peticionantes.-
c) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó, Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio
( Jueces de Cámara )
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Para más información contactarse con el CAI (Consejo Asesor Indígena):
Sede Ing. Jacobacci (02940) 432 213 -Erika Guarda o Cacho Valenzuela-
o con el GAJAT (Grupo de Apoyo Jurídico por el Acceso a la Tierra): (011) 4373-6303/4.
http://www.barilochense.com/?suplementos=1&id=3&novedad=258
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