Por Carlos Pascuariello
Fundamento expresado en la Cámara por Carlos Pascuariello
Señor Presidente, señores Diputados, una modificación al proyecto original Protección de Testigos Nº 023/06 presentado en marzo del 2006 y modificado por el Proyecto Nº 177/06, que se hizo necesario ante los acontecimientos ocurridos a nivel nacional y al haber consultado también a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos Elisa Martínez y al Fiscal de Estado Jorge Miquelarena que es el proyecto 017/ 07. Estos proyectos también surgieron de la petición de los integrantes del ministerio público fiscal y en especial de los pedidos constantes de los Sres. Fiscales Dr. Báez y Dr. Basilico.
Luego se ha realizado un nuevo estudio con profesionales y colaboradores del Poder ejecutivo y es así que volvemos a presentar el proyecto modificado en comisión, con las peticiones del Poder Ejecutivo de los Dres Miquelarena y el Dr. Carmona.
Una ley de protección de testigos resguardará a quien revele su identidad de los peligros que pueda ocasionar su declaración y el Estado actuará con los medios necesarios para su protección; mientras que la figura del testigo de identidad reservada “permite al mismo no revelar su verdadera identidad” como mecanismo de protección.
La denuncia es la declaración que efectúa una persona para poner en conocimiento de un Juez, Ministerio Fiscal o la policía, un hecho que se considera que puede constituir un delito o violación a la ley.
Se podrán adoptar medidas especiales para la protección de la vida o la integridad física de testigos, e imputados testigos que hubiesen colaborado con las investigaciones judiciales.
El propósito de legislar específicamente sobre medidas de protección hacia personas que tengan calidad de testigos es permitir el esclarecimiento de hechos delictivos y determinar la responsabilidad penal que le cabe a los autores de los hechos, sin poner en riesgo la vida ni la tranquilidad de las personas que se encuentran en la obligación legal de testificar.
El testigo es una persona que no tiene que ver su participación como una desgracia o de consecuencias desventajosas para su persona. El testigo es una pieza fundamental del proceso y hay que ampararlo, para que su declaración no afecte su vida, ni su trabajo, ni su circunstancias personales, evitando que sufra amenazas, agresiones, etc.; en otras palabras que “su colaboración con la justicia no se le vuelva en contra.”
Una de las finalidades de la presente ley es la protección de los testigos que objetivamente puedan encontrarse en una situación de peligro, en razón de la importancia de sus declaraciones como prueba relevante de cargo en procesos penales en que ex represores militares o policiales son investigados y/o juzgados. Tanto así como para aquellos casos en que el potencial denunciante desee poner en conocimiento de la Justicia violaciones a los Derechos Humanos, explotación laboral, delitos económicos, narcotráfico, trata de personas, malversación de fondos públicos, abusos por parte de empresas capitalistas internacionales, nacionales, publicas, privadas o mixtas, entre otros.
Señor Presidente, aquí hago un punto aparte para que recordemos el caso Julio López, aun desaparecido en democracia, y testigo clave de la causa contra el represor Miguel Etchecolatz.
La ciudad de Puerto Madryn también tuvo que convivir durante muchos años con la presencia de uno de los colaboradores de Etchecolatz, al cual se lo veía tranquilamente pasear su hipocresía al amparo de la impunidad de las leyes del olvido. Esta ley de protección de testigos nace para romper con este manto de impunidad, ajustándose al acierto histórico de nuestro Presidente de la Nación , Dr. Néstor Kirchner, quien derogó las nefastas leyes que le permitieron a los otrora genocidas y torturadores continuar con su vida social, hacer negocios y también, continuar en las sombras con las amenazas a los testigos de las diferentes causas iniciadas producto del terrible genocidio vivido por nuestro pueblo durante la ultima dictadura militar.
No nos olvidamos de Julio López y no queremos más casos como el del compañero, queremos Justicia y para ello la protección del estado para todos aquellos que tengan la necesidad de denunciar los abusos sufridos.
El derecho de aseguramiento del testigo y de su familia, se apoya en el poder cautelar que tiene todo juez cuando existen fundados motivos en el que pueda sufrir un perjuicio inminente e irreparable. No es necesaria una prueba perfecta, sino una prueba que nos ponga frente a un riesgo al testigo, aplicando las máximas de la experiencia que debe tener el juez.
Esta protección deriva de la exigencia que tiene todo testigo de declarar cuanto sepa y se le pregunte y el deber de comparecencia del mismo al tribunal, por ello debe gozar de protección como dijimos antes, durante y después del juicio.-
La protección del testigo además deriva de los pactos y convenciones internacionales, el derecho que tiene todo individuo a la seguridad personal (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” art. 9) la protección a la integridad física, psíquica y moral “Convención Americana de Derechos Humanos” art. 5 ; Constitución Nacional art. 75 número 22 parr. 2°.- Por eso el derecho a la “seguridad” del testigo debe hacérsele conocer y efectivizarse desde que es citado.-
Siempre con la reserva de tener sumo cuidado que se convierta la oficina en una herramienta segura, por cuanto sabemos que es necesario tomar medidas rápidas y secretas.
Asimismo se hace imperioso contar con la colaboración de todos los actores sociales, así como los medios de comunicación masiva, quienes deberán reforzar su compromiso con la sociedad en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos que afectan la paz social de la población chubutense, sin perder de vista el hecho de que en el interés de informar, en ocasiones se compromete la situación de testigos claves en la resolución de las causas.
Es el Estado quien debe adoptar medidas especiales para la protección no solamente de la vida, de la integridad psicofísica de las víctimas del delito sino también de los testigos e imputados testigos, de sus grupos familiares o de pertenencia, que hubiesen colaborado con la investigación que permita avanzar dinámicamente al proceso penal, y desarrollar el juicio.
Así como también su grupo familiar. Mediante ley 25.632 la República Argentina ratificó el Convenio Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
En razón de lo prescripto en el artículo 31 de la Constitución Nacional de la República Argentina, las autoridades provinciales están obligadas a sujetarse a los Tratados Internacionales, teniendo la misma jerarquía superior a las leyes.
El Convenio de Viena de los Tratados de 1980 impone que ningún estado podrá fundar el incumplimiento de un tratado, en sus normas internas.
También se debería determinar que "Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, la justicia deberá disponer de un conjunto de medidas especiales de protección del o los testigos.
Estas consistirán en la provisión de los recursos económicos indispensables para cumplir íntegramente las medidas de protección, entre ellas: la posibilidad del cambio de domicilio, de ocupación, movilidad, alimentación, la disposición de medios de comunicación y monitoreo a través de nuevas tecnologías. Asimismo, la norma legal mencionada establece que " El funcionamiento de la oficina quedará a cargo del MINISTERIO DE GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA”.
A efectos de poder desarrollar eficazmente las funciones asignadas a esta cartera, corresponde crear la OFICINA DE PROTECCION DE TESTIGOS, la cual tendrá a su cargo la coordinación y ejecución de la totalidad de los aspectos cuyo trabajo ha sido encomendada a dicha jurisdicción.
Las tareas asignadas comprometen la acción de diversas áreas del Gobierno Provincial, dentro de sus respectivas competencias, misiones y funciones; a fin de brindar una adecuada protección a los testigos. Siendo necesario contar con la colaboración del MINISTERIO DE LA FAMILIA , coordinando con el la implementación de las medidas a adoptarse; en ese aspecto resulta necesario que el organismo aludido implemente los medios para poder actuar con la celeridad y eficacia que el tema requiere.
Las medidas de protección consistirán en la provisión de los recursos económicos y tecnológicos indispensables para que la persona que deba prestar testimonio y que el juez considere, a pedido de parte, que es necesario incluirla en un programa de protección de testigos, pueda mudar de domicilio y de ocupación, obtener asistencia psicológica y legal, otorgársele un medio de comunicación privado y personal por un lapso determinado, quedando a cargo de la Secretaria de Gobierno las gestiones administrativas y económicas que correspondan con el fin de asegurar la protección del testigo, de su grupo familiar o de pertenencia y con el fin de poder desarrollar eficazmente las funciones asignadas a esta cartera.
En la actualidad existen medios técnicos idóneos a los fines de realizar audiencias que impidan la identificación del testigo y/o parte protegida. Dicha protección carece de finalidad si en determinados casos no se extiende a los familiares de la persona protegida.
Es obligación del Estado otorgar el rol preponderante a la victima dentro del proceso, así como también procurar por todos los medios posibles la protección de los actores fundamentales del mismo, que intervengan en el esclarecimiento de los hechos, en pos de mantener la paz social del pueblo chubutense.
Por lo expuesto y de acuerdo a las funciones que en el marco de nuestra Constitución Provincial nos comprende a los Diputados Provinciales, es que hago esta presentación a los fines de su estudio, evaluación y posterior aprobación. Muchas gracias.
Fundamento expresado en la Cámara por Carlos Pascuariello
Señor Presidente, señores Diputados, una modificación al proyecto original Protección de Testigos Nº 023/06 presentado en marzo del 2006 y modificado por el Proyecto Nº 177/06, que se hizo necesario ante los acontecimientos ocurridos a nivel nacional y al haber consultado también a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos Elisa Martínez y al Fiscal de Estado Jorge Miquelarena que es el proyecto 017/ 07. Estos proyectos también surgieron de la petición de los integrantes del ministerio público fiscal y en especial de los pedidos constantes de los Sres. Fiscales Dr. Báez y Dr. Basilico.
Luego se ha realizado un nuevo estudio con profesionales y colaboradores del Poder ejecutivo y es así que volvemos a presentar el proyecto modificado en comisión, con las peticiones del Poder Ejecutivo de los Dres Miquelarena y el Dr. Carmona.
Una ley de protección de testigos resguardará a quien revele su identidad de los peligros que pueda ocasionar su declaración y el Estado actuará con los medios necesarios para su protección; mientras que la figura del testigo de identidad reservada “permite al mismo no revelar su verdadera identidad” como mecanismo de protección.
La denuncia es la declaración que efectúa una persona para poner en conocimiento de un Juez, Ministerio Fiscal o la policía, un hecho que se considera que puede constituir un delito o violación a la ley.
Se podrán adoptar medidas especiales para la protección de la vida o la integridad física de testigos, e imputados testigos que hubiesen colaborado con las investigaciones judiciales.
El propósito de legislar específicamente sobre medidas de protección hacia personas que tengan calidad de testigos es permitir el esclarecimiento de hechos delictivos y determinar la responsabilidad penal que le cabe a los autores de los hechos, sin poner en riesgo la vida ni la tranquilidad de las personas que se encuentran en la obligación legal de testificar.
El testigo es una persona que no tiene que ver su participación como una desgracia o de consecuencias desventajosas para su persona. El testigo es una pieza fundamental del proceso y hay que ampararlo, para que su declaración no afecte su vida, ni su trabajo, ni su circunstancias personales, evitando que sufra amenazas, agresiones, etc.; en otras palabras que “su colaboración con la justicia no se le vuelva en contra.”
Una de las finalidades de la presente ley es la protección de los testigos que objetivamente puedan encontrarse en una situación de peligro, en razón de la importancia de sus declaraciones como prueba relevante de cargo en procesos penales en que ex represores militares o policiales son investigados y/o juzgados. Tanto así como para aquellos casos en que el potencial denunciante desee poner en conocimiento de la Justicia violaciones a los Derechos Humanos, explotación laboral, delitos económicos, narcotráfico, trata de personas, malversación de fondos públicos, abusos por parte de empresas capitalistas internacionales, nacionales, publicas, privadas o mixtas, entre otros.
Señor Presidente, aquí hago un punto aparte para que recordemos el caso Julio López, aun desaparecido en democracia, y testigo clave de la causa contra el represor Miguel Etchecolatz.
La ciudad de Puerto Madryn también tuvo que convivir durante muchos años con la presencia de uno de los colaboradores de Etchecolatz, al cual se lo veía tranquilamente pasear su hipocresía al amparo de la impunidad de las leyes del olvido. Esta ley de protección de testigos nace para romper con este manto de impunidad, ajustándose al acierto histórico de nuestro Presidente de la Nación , Dr. Néstor Kirchner, quien derogó las nefastas leyes que le permitieron a los otrora genocidas y torturadores continuar con su vida social, hacer negocios y también, continuar en las sombras con las amenazas a los testigos de las diferentes causas iniciadas producto del terrible genocidio vivido por nuestro pueblo durante la ultima dictadura militar.
No nos olvidamos de Julio López y no queremos más casos como el del compañero, queremos Justicia y para ello la protección del estado para todos aquellos que tengan la necesidad de denunciar los abusos sufridos.
El derecho de aseguramiento del testigo y de su familia, se apoya en el poder cautelar que tiene todo juez cuando existen fundados motivos en el que pueda sufrir un perjuicio inminente e irreparable. No es necesaria una prueba perfecta, sino una prueba que nos ponga frente a un riesgo al testigo, aplicando las máximas de la experiencia que debe tener el juez.
Esta protección deriva de la exigencia que tiene todo testigo de declarar cuanto sepa y se le pregunte y el deber de comparecencia del mismo al tribunal, por ello debe gozar de protección como dijimos antes, durante y después del juicio.-
La protección del testigo además deriva de los pactos y convenciones internacionales, el derecho que tiene todo individuo a la seguridad personal (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” art. 9) la protección a la integridad física, psíquica y moral “Convención Americana de Derechos Humanos” art. 5 ; Constitución Nacional art. 75 número 22 parr. 2°.- Por eso el derecho a la “seguridad” del testigo debe hacérsele conocer y efectivizarse desde que es citado.-
Siempre con la reserva de tener sumo cuidado que se convierta la oficina en una herramienta segura, por cuanto sabemos que es necesario tomar medidas rápidas y secretas.
Asimismo se hace imperioso contar con la colaboración de todos los actores sociales, así como los medios de comunicación masiva, quienes deberán reforzar su compromiso con la sociedad en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos que afectan la paz social de la población chubutense, sin perder de vista el hecho de que en el interés de informar, en ocasiones se compromete la situación de testigos claves en la resolución de las causas.
Es el Estado quien debe adoptar medidas especiales para la protección no solamente de la vida, de la integridad psicofísica de las víctimas del delito sino también de los testigos e imputados testigos, de sus grupos familiares o de pertenencia, que hubiesen colaborado con la investigación que permita avanzar dinámicamente al proceso penal, y desarrollar el juicio.
Así como también su grupo familiar. Mediante ley 25.632 la República Argentina ratificó el Convenio Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
En razón de lo prescripto en el artículo 31 de la Constitución Nacional de la República Argentina, las autoridades provinciales están obligadas a sujetarse a los Tratados Internacionales, teniendo la misma jerarquía superior a las leyes.
El Convenio de Viena de los Tratados de 1980 impone que ningún estado podrá fundar el incumplimiento de un tratado, en sus normas internas.
También se debería determinar que "Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, la justicia deberá disponer de un conjunto de medidas especiales de protección del o los testigos.
Estas consistirán en la provisión de los recursos económicos indispensables para cumplir íntegramente las medidas de protección, entre ellas: la posibilidad del cambio de domicilio, de ocupación, movilidad, alimentación, la disposición de medios de comunicación y monitoreo a través de nuevas tecnologías. Asimismo, la norma legal mencionada establece que " El funcionamiento de la oficina quedará a cargo del MINISTERIO DE GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA”.
A efectos de poder desarrollar eficazmente las funciones asignadas a esta cartera, corresponde crear la OFICINA DE PROTECCION DE TESTIGOS, la cual tendrá a su cargo la coordinación y ejecución de la totalidad de los aspectos cuyo trabajo ha sido encomendada a dicha jurisdicción.
Las tareas asignadas comprometen la acción de diversas áreas del Gobierno Provincial, dentro de sus respectivas competencias, misiones y funciones; a fin de brindar una adecuada protección a los testigos. Siendo necesario contar con la colaboración del MINISTERIO DE LA FAMILIA , coordinando con el la implementación de las medidas a adoptarse; en ese aspecto resulta necesario que el organismo aludido implemente los medios para poder actuar con la celeridad y eficacia que el tema requiere.
Las medidas de protección consistirán en la provisión de los recursos económicos y tecnológicos indispensables para que la persona que deba prestar testimonio y que el juez considere, a pedido de parte, que es necesario incluirla en un programa de protección de testigos, pueda mudar de domicilio y de ocupación, obtener asistencia psicológica y legal, otorgársele un medio de comunicación privado y personal por un lapso determinado, quedando a cargo de la Secretaria de Gobierno las gestiones administrativas y económicas que correspondan con el fin de asegurar la protección del testigo, de su grupo familiar o de pertenencia y con el fin de poder desarrollar eficazmente las funciones asignadas a esta cartera.
En la actualidad existen medios técnicos idóneos a los fines de realizar audiencias que impidan la identificación del testigo y/o parte protegida. Dicha protección carece de finalidad si en determinados casos no se extiende a los familiares de la persona protegida.
Es obligación del Estado otorgar el rol preponderante a la victima dentro del proceso, así como también procurar por todos los medios posibles la protección de los actores fundamentales del mismo, que intervengan en el esclarecimiento de los hechos, en pos de mantener la paz social del pueblo chubutense.
Por lo expuesto y de acuerdo a las funciones que en el marco de nuestra Constitución Provincial nos comprende a los Diputados Provinciales, es que hago esta presentación a los fines de su estudio, evaluación y posterior aprobación. Muchas gracias.
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