martes, abril 22, 2008

Condenaron a Toledo, actual funcionario dasnevista, por peculado de bienes y servicios


El actual asesor de Gabinete de Chubut y ex intendente de Corcovado fue condenado -junto a Juan Alberto Massacese- como coautor del delito de peculado de bienes y servicios. La Cámara Criminal de Esquel le impuso la pena de tres años de prisión en suspenso y la inhabilitación absoluta perpetua para desempeñarse en cargos públicos. Todavía queda la instancia de apelación. El tribunal lo consideró culpable de la sustracción de madera de lenga de la carpintería de Corcovado para la construcción de una vivienda particular en Playa Unión.
Por Ministerio Público Fiscal

La cámara condenó a Toledo y a Massacese por peculado de bienes y servicios

La Cámara en lo Criminal de Esquel condenó, con un voto en disidencia, al ex intendente de Corcovado, Daniel Toledo y Juan Alberto Massacese como coautores de los delitos de Peculado de bienes en concurso real con Peculado de servicios. A Toledo se le impuso la pena de tres años de prisión en suspenso, más inhabilitación absoluta perpetua para desempeñarse en cargos públicos. En tanto que a Massacese se le impusieron dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo (por estar cumpliendo una condena en suspenso por el delito de por abuso sexual), e inhabilitación absoluta perpetua para desempeñar cargos públicos. El público presente en la sala aplaudió el fallo, manifestó su reconocimiento a las magistradas y al fiscal de la causa. Los imputados no estuvieron presentes.

El primero de los votos fue el de la Dra. Anabel Rodríguez, quien luego de pormenorizar lo aportado por cada testigo en el juicio, puntualizó los temas que no fueron controvertidos por las partes. En este sentido indicó que “no fue materia de controversia en la audiencia de debate que el día 2 de mayo de 2006, Horacio Daniel Toledo recibió, mediante fax enviado por el arquitecto Bolado, un listado de tirantería para la estructura cubierta de la construcción de un inmueble de su propiedad, sito entre las calles Vicuña y Vivaldi, manzana 55, de Playa Unión, lugar en el que el día 25 de julio de 2006 se llevó a cabo un registro domiciliario y se secuestró la madera que se encuentra incautada (fs. 66). Tampoco ha sido discutido que esa madera fue encargada inmediatamente, conforme al listado, a la Carpintería Corcovado, y que al no contar la misma con la totalidad de las piezas requeridas, fueron adquiridas a otro establecimiento las faltantes, y una vez reunidos todos los tirantes de la especie lenga, fueron maquinados en la mencionada carpintería y, posteriormente, cargados por quienes resultaban ser beneficiarios del programa MIPROE; ni que Juan Garcette, contratado por Massacese, los trasladó hasta Playa Unión.”

La magistrada concluyó que tanto “los argumentos defensivos esgrimidos por los propios imputados como por sus patrocinantes, no encuentran correlato en la documentación aportada por las partes ni en los dichos de los testigos que depusieron en la audiencia de debate. En primer lugar, teniendo en cuenta que el programa se inició el 1º de abril de 2006 y la primera etapa que consistía en el aprendizaje y preparación para la venta, era de tres meses –conf. en particular el sumario administrativo, y los dichos de Jerónimo Taux-, a la fecha de recepción del fax –2 de mayo de 2006-, y de la encomienda a la carpintería, no había dado comienzo la etapa de venta al Estado ni se había dispuesto aún la venta de productos a particulares, como así tampoco se habían realizado reuniones por la aludida “crisis financiera”.”

La Dra. Rodríguez continuó diciendo “En segundo término, y conforme las planillas de especificaciones aludidas, no existía proyecto que permitiera la venta de madera maquinada ni a particulares ni al Estado, recuérdese que se estaba en la etapa de producción de muebles, y que según los testimonios aportados existía stock de ellos para cuando diera inicio la siguiente etapa, en la cual –conforme el sumario administrativo-, debía contarse con la documentación contable necesaria para las transacciones.”
La necesidad de financiar el programa

Uno de los ejes del debate entre acusadores y defensores, se refirió a si estaba o no entre las posibilidades que habilitaba el programa MIPROE, la venta de madera maquinada. A este respecto Anabel Rodríguez señaló que “si bien surge de la prueba aportada que existió una crisis financiera y/o económica, la misma habría sido motivo de preocupación de quienes participaban en el programa, a fines del mes de junio, lo que habría motivado reuniones y la toma de decisión de la venta a particulares. Al respecto la Defensa de Toledo, en su alegato final, sostuvo que en los primeros días de julio se nota la necesidad de vender a los vinculados al municipio, dando como ejemplo el nombre de concejales y del juez de paz, a quienes se les habrían vendido muebles. De la lectura de las planillas de especificaciones del programa y de los proyectos surge la posibilidad de venta de productos a particulares, pero en ninguna de ellas se hace mención a la venta de madera maquinada.”

Por su parte la Dra. Nelly García señaló que a su criterio “no probó la defensa que el cambio del objeto de la carpintería se debía a una necesidad del emprendimiento por dificultades económicas, ya que de la testimonial de JerónimoTaux surge que recién a fines de junio decidieron vender productos a particulares y encargar la impresión de los talonarios para la facturación, lo que se relaciona con los pedidos de particulares agregados a fs. 78/82, posterior al 2 de mayo fecha de recepción del fax de Bolado, quedando evidente que la verdadera razón no atendía a las necesidades del emprendimiento sino a un interés privado de los propios administradores.”

Así, Nelly García sostuvo que “tampoco se ha probado que la carpintería de la Municipalidad haya funcionado con anterioridad al Programa MIPROE, bajo otras formas legales, como alegó Toledo en su defensa material, ya que el Convenio marco de cooperación y complementación entre la Municipalidad de Corcovado y CORFO CHUBUT, por el cual CORFO le entrega al Municipio en propiedad los componentes del galpón de chapa de zinc que está ubicado en el predio COMACO, el que deberá ser desarmado por el Municipio y utilizado para la Carpintería modelo en construcción en dicha localidad, es de fecha 29 de julio de 2005.”

La magistrada concluyó que “nunca pudo hacerse dicha operación como una contratación habitual y corriente de la carpintería, por lo que corresponde interpretar como un desvío de productos para satisfacer un interés privado.”

No se trataba de un comprador particular

La primera votante habló además de las particularidades de esta transacción, especial por la calidad que revestían sus protagonistas. Daniel Toledo, el comprador, era entonces intendente municipal y dependía de su órbita la puesta en marcha del programa en general, y la carpintería en particular. “Tampoco puede inferirse, como se pretende, que existió una operación de compraventa normal con un particular, por cuanto en todo momento estuvieron entrelazadas las funciones de todos los involucrados. No hubo duda que la madera en cuestión era para uso personal de Toledo, las órdenes dadas a Solís por éste y/o por Massacese fueron recibidas como emanadas por superiores de la estructura de mando, según nos manifestara el testigo y no, como un pedido efectuado en forma particular.”, sostuvo la Dra. Rodríguez.

En cuanto a Massacese, cuya calidad de funcionario público fue discutida, ya que en el momento del hecho se encontraba contratado por la municipalidad, la Dra. Nelly García realizó una cita de lo interpretado por la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal a este respecto: “La Convención Interamericana contra la corrupción, ratificada por el Poder Ejecutivo el 10 de septiembre de 1977-previa aprobación por Ley 24.759-y cuya entrada en vigencia para nuestro país como norma de derecho internacional aplicable debe ser ubicada el día 10 de octubre de ese mismo año (cf. art. XXV de esa Convención en tanto la fecha de depósito ha sido la mencionada en primer termino), establece en su art. I) que funcionario público es “cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos”.

Respecto de Toledo y su relación con la carpintería, la segunda votante dijo: “En principio está claro y es de conocimiento público que Horacio Daniel Toledo era el Intendente de la Municipalidad de Corcovado y la Municipalidad tenía directa injerencia en la Carpintería por el Convenio Marco, por la responsabilidad asumida, por la titularidad de los bienes, porque pagaba las materias primas e insumos, etc. En ese sentido fue muy gráfico Solís, cuando dijo que Toledo era el patrón, que iba muy seguido, visaba todo y daba órdenes a través de Massacese y explicó que venía Beto y le decía che, hay que cambiar esto porque a Daniel no le gustó.... y se hacía de esa manera.”


Los fines de la carpintería y las funciones de los beneficiarios del MIPROE

“Como la carpintería “Muebles Macizos Corcovado” encuadrada en el programa MIPROE, no estaba habilitada para vender la madera que era la materia prima que utilizaba para el fin específico de fabricar muebles, tampoco podía utilizar el trabajo que realizaban los becarios, en horario habitual de funcionamiento de la misma , para realizar tareas ajenas a la fabricación de muebles en beneficio de particulares.”, concluyó la Dra. García.

Media biblioteca

Si bien las leyes a aplicar son las mismas, la interpretación de estas normas suele ser divergente en la doctrina jurídica. El Dr. Jorge Eyo, previo anticipar su voto absolutorio, explicó la línea doctrinaria que lo llevó a beneficiar con la duda a ambos imputados. “Ahora bien, frente a una situación como esta hay dos posiciones doctrinarias enfrentadas: Una, que es la sustentada por el M.P.F. (Ministerio Público Fiscal), que sostiene que la norma tiende a proteger el normal y regular desarrollo de la actividad patrimonial de la administración pública sin necesidad de que se derive un perjuicio a la misma, para que se configure el tipo del peculado. La otra posición sostiene que para que se configure el tipio del peculado se requiere la lesión patrimonial de la administración pública.”

El fiscal había planteado en su alegato la aplicabilidad de la Convención Interamericana contra la corrupción, incorporada a la Constitución Nacional en la reforma de 1994. El Dr. Eyo citó parte de la norma “los actos de corrupción, en la Convención Interamericana contra la Corrupción, en su art. 11 inc. b), conforme cita del MPF en el debate, están definidos como: ‘El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, a los cuales han tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada’”, concluyendo que “si el peculado constituye un acto de corrupción y para que haya corrupción se requiere un fin de beneficio, ese ánimo de lucro indebido para sí o un tercero integra el tipo del peculado.” Es decir que debía estar probado para condenar a los imputados que tuvieron la intención de beneficiarse patrimonialmente con el hecho juzgado.

Así, el juez repasó lo sucedido en relación a la madera. “... La madera se cargó y salió del aserradero el 12-07-2006 y se pagó el 18-07-2006, después que se denunciara la irregularidad el 14-07-2006, denuncia de la que MASSACESE tuvo conocimiento con anterioridad al pago. En principio entonces el pago aparece como tardío, pero correlacionándolo con la modalidad operatoria de la carpintería puede no ser tal.”, recalcó.

“Coincido con la Dra. RODRÍGUEZ en cuanto a que no hay pruebas de que los imputados tuvieran la intención de pagar, pero tampoco advierto, por las consideraciones efectuadas, ningún elemento objetivo de que no tuvieran intención de pagar... Concluyo que no se probó la existencia de perjuicio en la forma que hay que mensurarlo, que es con relación al valor de la mercadería retirada, y ... que existe una duda razonable en cuanto a que si los imputados tuvieron o no la intención de pagar, que opera a su favor.”, finalizó el Dr. Jorge Eyo. “Al no poderse acreditar e perjuicio a la administración, tampoco puede sostenerse que los imputados hayan actuado con ánimo de lucro indebido.”

El tercero de los votos no encontró configurado el delito de peculado y por lo tanto postuló la absolución de Toledo y Massacese.


El fallo

La Cámara concluyó “CONDENANDO a HORACIO DANIEL TOLEDO, sin sobrenombre, hijo de Horacio Mario y de Elsa Soledad Andersen, argentino, nacido en Capital Federal (Provincia de Buenos Aires), el día 25 de julio de 1952, de 55 años de edad, DNI Nº 10.353.521, divorciado, instruido, primaria completa, sabe leer y escribir, de profesión empleado, con domicilio real en Barrio Santa Lucía Playa Unión, como autor material y penalmente responsable de los delitos de PECULADO DE BIENES en CONCURSO REAL CON PECULADO DE SERVICIOS (arts. 55 y 261, primera y segunda parte del C. Penal), a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO e INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, y las costas del juicio (arts. 26, 29, inc. 3, 40 y 41 del C. Penal, y362, 485, 486 y 490 del C.P.P. – Ley 3155), por el hecho cometido en la localidad de Corcovado entre el 2 de mayo y el 12 de julio de 2006 en perjuicio de la administración pública.

CONDENANDO a JUAN ALBERTO MASSACESE, de sobrenombre “Beto”, hijo de Aresto y de Magdalena Rosso, argentino, nacido en Viedma (Provincia de Río Negro), el día 9 de octubre de 1936, de 71 años de edad, DNI Nº 7.323.748, casado, instruído, primaria completa, constructor, comerciante, con domicilio real en 9 de Julio 297 de Esquel, como autor material y penalmente responsable de los delitos de PECULADO DE BIENES en CONCURSO REAL CON PECULADO DE SERVICIOS (arts. 55 y 261, primera y segunda parte del C. Penal), a sufrir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO e INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, y las costas del juicio (arts. 27, 29, inc. 3, 40 y 41 del C. Penal, y 362, 485, 486 y 490 del C.P.P. – Ley 3155), por el hecho cometido en la localidad de Corcovado entre el 2 de mayo y el 12 de julio de 2006, en perjuicio de la administración públicaIII) DISPONIENDO EL DECOMISO de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y UNO, PIES CUADRADOS DE LENGA y la RESTITUCIÓN a quien le fue secuestrada del resto de la madera.”

1 Comentá esta nota:

Alberto dijo...

Por fin le tocó a uno!!!
Podrá ser esto el comienzo de Justicia en Chubut?
Ojalá !!!
Felicitaciones a la fiscalía.
Alberto Zeid

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