domingo, octubre 16, 2011

“La teoría del riesgo”: una antropóloga realizó una investigación sobre el caso No a la Mina

Por Gustavo Macayo

Envío este trabajo de investigación de la Antropóloga Graciela Ciselli de Comodoro Rivadavia, sobre el caso No a la Mina de Esquel, bajo el análisis de la teoría del riesgo.

“Una reflexión sobre la governancia de los riesgos ambientales: el caso de la megaminería en Esquel”

Por Graciela Ciselli *

Actualmente se considera el Derecho a un ambiente sano como un derecho humano fundamental, y presupuesto del disfrute y ejercicio de los demás derechos, por la íntima vinculación del ambiente la calidad de vida. En el proceso de modernización se ha producido una degradación del ambiente conjuntamente con el avance industrial, científico y tecnológico. “Ya no hay enemigos sino riesgos y peligros”, nos dice Beck (2002). La principal manifestación de los daños sobre el ambiente se ha concretado en la figura de la contaminación, que se define como “la introducción por el hombre de sustancias o energía en cualquier sector del medio ambiente, susceptible de generar efectos nocivos”.

Los riesgos son profusos y heterogéneos. Pueden ser de diverso tipo: culturales, ambientales, sociales, económicos, políticos, científico-tecnológicos. Para cada uno de ellos existe una propuesta desde la teoría social y un tipo de regulación por parte de la ciencia jurídica (Sozzo 2007: 14). Frente a los riesgos ambientales la teoría social propone la governancia global mientras que el derecho plantea una revisión a su regulación. El derecho debe enfrentarse a esta situación de incerteza, para lo cual resulta adecuada la propuesta de Ewald que denomina “paradigma de la seguridad”, en la que destaca la posibilidad eventual de daños graves irreversibles, que no pueden ser compensados ni reparados ni son valuables económicamente. En este punto cobra relevancia el principio precautorio que supone una nueva relación entre la ciencia, la sociedad y el derecho.

La exploración y explotación minera en Chubut, particularmente la minería de cielo abierto, constituye un ejemplo de riesgo ambiental, pues no se conoce acerca de la peligrosidad de los componentes utilizados para la extracción de oro y plata ni los riesgos por posibles filtraciones de cianuro o mercurio a las napas de agua. El fallo “Corte Suprema de Justicia de la Nación: autos Villivar, Silvana N. C/Provincia del Chubut y otros, del 17 de abril de 2007” representa la culminación de un proceso que se inició con una medida cautelar en el año 2003 fundada en el principio precautorio. Por ser el primer caso de Chubut que se plantea en estos términos resulta interesante para abordarlo desde la teoría social del riesgo, la gestión de riesgo y la racionalidad utilizada por los jueces para resolver el caso.

(…)

Reflexiones finales

El tema puntual sobre el cual se ha trabajado, un conflicto ambiental provocado por la megaminería, puede ser un antecedente para cualquier caso en que una comunidad se organiza y moviliza a fin de no correr riesgos ambientales. Más aún, una comunidad con una decisión tan fuerte como para pasar por muchas instancias judiciales hasta llegar al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Coincidimos con la antropóloga Mary Douglas en la importancia de la construcción cultural del riesgo y con el sociólogo Ulrich Beck que no hay enemigos sino riesgos y peligros. El análisis es posible tratando de tener en cuenta variables embrolladas, tal cual lo manifiestan Latour y Sozzo teniendo en cuenta que un riesgo ambiental no puede ser visto desde disciplinas aisladas puesto que es un fenómeno con múltiples facetas que pocas veces se percibe, es un daño que suele permanecer invisible pero que es irreversible y afecta a todos los sectores sociales.

En Patagonia situaciones como la de la localidad cordillerana chubutense Esquel no son aisladas como lo demuestra el actual caso de Gan Gan, comunidad rural de la meseta donde existe otro megaproyecto minero. En este último caso habría que considerar, además, que el proyecto se asienta sobre territorio ocupado por pueblos originarios. Para el pueblo mapuche, el territorio tiene un significado integral más allá del espacio físico habitable: existe una relación múltiple con la tierra y el medio natural. Para los pueblos originarios, el territorio “no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras” .

Es decir, que se está tomando conciencia de que se avecinan muchos conflictos de este tipo en donde las presiones de empresas internacionales, cuya cara es invisible, promueven comportamientos políticos disfuncionales con respecto a la voluntad social. Más aún, se debilitan los actores políticos ante grupos de presión económicos que persiguen una mayor tolerancia en el desarrollo de una actividad contaminante y presionan en el mercado laboral regional y local.

Estos riesgos reconocidos socialmente comienzan a tener un peso político importante, por lo cual es necesaria una reformulación del Pacto Social tal como lo plantea Hermitte, en donde se establezca que el ambiente es un derecho humano y se decida de manera más democrática sobre el hecho de correr o no riesgos ambientales y sobre la equidad de su distribución social.

Esto lleva a otra cuestión, a la importancia de la información ambiental y la participación ciudadana que forman parte de los cuatro pilares de la política ambiental junto con los principios de prevención y precaución. En este caso fue una comunidad la que se movilizó en contra de la minería a cielo abierto, dada la incerteza de los daños al ambiente, a la calidad de vida, a la protección de los recursos naturales y culturales. Fue una comunidad la legitimada activa para exigir la protección de intereses difusos o colectivos a través de la acción de amparo ambiental. En el fallo planteado y ante la “seria y razonable duda científica” sobre el impacto ambiental de la megaminería cobra relevancia el principio precautorio que supone una nueva relación entre la ciencia, la sociedad y el derecho en tanto es uno de los principios de política de gestión de riesgos frente a la probabilidad de daño ambiental.

La investigación completa está disponible acá

* Abogada. Mgter. en Antropología social. Prof. Adj. Ord. en Legislación turística, ambiental y patrimonial en UNPA.UACO. Prof. Adj. Ord. en Antropología cultural en la UNPSJB. Maestranda en Derecho ambiental y tutela del patrimonio cultural de la Universidad Nacional del Litoral.

Nota relacionada: El No a la Mina de Esquel llegó a Wikipedia

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