Por Asamblea de Tinogasta
El Fiscal General de Tucumán, Antonio Gustavo Gómez, cursó
un oficio al Dr. Santos Edgardo Reinoso - Fiscal Federal de Catamarca- para
pedirle informe acerca del enfoque bajo el que se estudia la intervención en
rutas federales en atención a los derechos constitucionales y la normativa
internacional de Derechos Humanos. Preocupa al fiscal Gómez los traslados
compulsivos de manifestantes en el Caso Cerro Negro donde lisa y llanamente se
expulsó de la provincia de Catamarca a un grupo de manifestantes que protestaba
a la vera de las rutas nacionales 40 y 60.
San Miguel de Tucumán, 25 de julio de 2012.
Al
Sr. Fiscal Federal
De la
Provincia de Catamarca
Dr. Santos Edgardo Reinoso
__________S/D___________
Oficio N° ________/12
Me dirijo a Ud. en el marco de los sucesos que son de
público conocimiento y que ocurrieran en la localidad de Cerro Negro
–Departamento de Tinogasta- de la provincia de Catamarca, en la intersección de
las rutas nacionales 40 y 60, el día 20 próximo pasado.
En el lugar sindicado se habrían encontrado manifestantes
que se pronunciaban en contra de la megaminería a cielo abierto. Según los
medios de comunicación, estas personas tenían como objetivo informar a los que
transitaban por dichas rutas sobre los efectos negativos de la explotación minera
en la modalidad diseminada y vinculada a causas penales que tramitan en el
ámbito de su Fiscalía. Ante esta situación, el puesto informativo habría sido
levantado a causa de una supuesta orden de desalojo librada por la Dra. Silvia Álvarez,
fiscal del fuero provincial, la que presuntamente se ejecuto a través de la
fuerza policial de comarcana y fuerzas parapoliciales que responderían a
intereses empresarios.
En este contexto, es preocupante la vulneración del derecho
a libre transito y manifestación, además, de la supuesta incursión de un órgano
judicial que carece de competencia para concretar medidas en el escenario fáctico.
La libertad de transito y manifestación esta contemplada en
nuestra Carta Magna Nacional, en el artículo 14, en el que se deja expreso que
todos los habitantes de la
Nación gozan del derecho de entrar, permanecer y transitar y
salir del territorio argentino, y publicar sus ideas. En concordancia y en
virtud de art. 75 inciso 22, es imperativo citar, también, lo normado en los
arts. I, IV y VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre; arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
arts. 7 y 8 de la
Convención Americana Derechos Humanos; y, el art. 9 apartado
1° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. La entidad de los
hechos acaecidos, y la posible responsabilidad del Estado Nacional en el
concierto y los tribunales internacionales ante la adopción de una postura
violatoria de los derechos normativizados en la legislación citada hacen que
extrememos los recaudos para resultar coherentes en nuestro accionar.
Si esto fuera asi, esto es conforme a los relatos
periodísticos acompañados, llama la atención la intromisión de la fiscal
provincial de una jurisdicción extraña, cuando los hechos se sucedieron en el
ámbito territorial de rutas federales, que per se claramente demarcan la
pertinencia a la esfera federal de la resolución de conflictos que se
sucedieren y/o el impulso de la acción punitiva en caso de corresponder. Sin
dudas, que el conflicto al darse una vía comunicación interjurisdiccional debe
ser enmarcado en los presupuestos normativos contemplados en el art. 3 de la
ley 48 y en el art. 33 del CPPN, y por lo tanto la situación conflictiva debe
ventilarse ante el juez federal competente. La jurisprudencia, en este sentido,
es coincidente al analizar los elementos del tipo en el caso de corte de ruta
(art. 194 del CP), sin cuestionar la naturaleza federal de la cuestión a tratar
(véase CNCP, Sala I, causa N° 3905, "Schifrin, Marina s/recurso de
casación ", rta. el 03/07/2002; CNFed, Crim. y Corrc., Sala I, in re
"Ferrari Oscar", rta. 08/06/1984, La Ley, 1985-A, 137; CNFed. Crim. y Correc., Sala
II, "Urrutia, Héctor D.", rta. el 09/09/1982, La Ley, 1983-B,334). En esa
línea, es de recordar lo dispuesto en el art. 25 inciso "j" de la Ley 24.946 donde se dispone en
cabeza del Ministerio Publico el deber de defender la jurisdicción y la
competencia de los tribunales, imperativo que pareciera haberse dejado de lado
en el caso que se expone.
Por otro lado, no puede obviarse que el criterio imperante
en la fiscalía a su cargo en anteriores causas ha sido diametralmente opuesto,
desde que el Ministerio Publico Fiscal intervino activamente en la
sustanciación de procesos que tuvieron su inicio en análogos soportes facticos.
Asi se registra en los distintos expedientes que tramitan en esta Fiscalía
General de Tucuman provenientes del Juzgado federal de Catamarca. No es menos
llamativo que la actuación de la justicia provincial coincide con distintos
fallos de la Cámara
federal de Tucuman que en situaciones similares revocó los procesamientos
decretados en esa instancia y resolvió la falta de mérito de los imputados por
no configurarse el hecho ilícito apuntado por el art. 194 del Código Penal.
Está claro que nunca nuestro Alto Tribunal negó la competencia sobre estos
hechos sino que puntualizo serias dificultades en la faz probatoria a cargo,
por cierto, del Ministerio Publico Fiscal. Es de preguntarse entonces, si el
enfoque bajo el que se estudia la intervención en rutas federales ha cambiado
irremediablemente, en detrimento de la estructura positiva referenciada ut
supra. Ruego se informe en tal sentido.
Sin otro particular, lo saludo muy atte.
Antonio Gustavo Gómez
Fiscal General
Nota relacionada: Desalojo en Catamarca: piden a la Corte Suprema que se garantice el derecho a la protesta
0 Comentá esta nota:
Publicar un comentario